Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Febrero de 2010 - 178 DPR 315

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-313, CC-2009-317
DTS2010 DTS 020
TSPR2010 TSPR 20
DPR178 DPR 315
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

En interés del menor C.L.R.

Peticionaria

______________________________

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

En interés del menor A.V.L.

Peticionario

Certiorari

2010 TSPR 20

178 DPR 315, (2010)

178 D.P.R. 315 (2010), Pueblo en interés menores C.L.R. Y A.V.L., 178:315

2010 JTS 29 (2010)

2010 DTS 20 (2010)

Número del Caso: CC-2009-313

CC-2009-317

Fecha: 17 de febrero de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla, Panel IX

Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz

Lcdo. Rafael Juarbe Pagán

Lcda. Marisela Pérez Reisler

Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Z.

Girón Anadón

Subprocuradora General

Abogados de Amicus Curiae: Lcdo. Carlos del Valle Cruz

Lcdo.

Francis Daniel Nina Estrella

Procedimiento Criminal de Menores, Mediación en Caso de Menores, Reglamento de métodos alternos. La naturaleza o filosofía que encierran, el mecanismo de mediación, como se encuentra configurado al presente, está disponible únicamente para procesos civiles y criminales y no así para asuntos de menores.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2010.

"El Sistema de Justicia Juvenil tiene ciertas ventajas en comparación con el Sistema Criminal de adultos, que permite una mayor efectividad en la intervención con el individuo. El primero tiene todo un andamiaje creado por ley, encaminado a fortalecer los procesos de seguimiento de las medidas condicionales (probatorias) o desvío para el logro de la rehabilitación."1

El presente caso nos brinda la oportunidad de analizar por primera vez la aplicabilidad del Reglamento de métodos alternos para la solución de conflictos de este Tribunal en los casos iniciados al amparo de la Ley de Menores, Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. secs.

2201-2238.

I

El 2 de diciembre de 2008 se presentaron quejas en interés de los menores C.L.R. y A.V.L. quienes para esa fecha contaban con 14 y 13 años de edad respectivamente. La falta imputada a cada uno de los menores consistió en la infracción del artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico (Robo). Particularmente, en las quejas se alegaba que los menores C.L.R. y A.V.L., actuando en común acuerdo y mediando fuerza e intimidación, le arrebataron un bulto a la también menor de edad D.M.H., de donde sacaron su cartera y se apropiaron de siete dólares ($7.00), sustrayéndolos de su inmediata presencia y en contra de su voluntad. Esto, luego que, alegadamente, le pidieran cincuenta centavos ($0.50) para comprar cigarrillos y ésta no se los dio, ya que el dinero era producto de una venta de chocolates de la clase de economía doméstica.

Durante la celebración de la vista de causa probable para presentar las querellas, celebrada el 16 de diciembre de 2008, los abogados de defensa de los menores solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que el caso fuera referido a un proceso de mediación. El Procurador de Menores se opuso a dicha solicitud argumentando que la falta imputada a los menores (robo) no cualificaba para un proceso de mediación, ya que ésta corresponde a un delito de naturaleza grave.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual ordenó a las partes comparecer ante la Oficina de Mediación de Mayagüez. En su resolución, el foro primario expresó que había efectuado su determinación luego de consultar con la Oficina de Mediación, examinar la posición de los padres de los menores y al considerar que era el primer proceso ante el Tribunal de Menores al cual se exponían ambos menores. A su vez, dicho foro citó en apoyo a su determinación el artículo 7.04 del Reglamento de métodos alternos para la solución de conflictos, y expresó que su decisión respondía al interés de los menores y de la justicia. En vista de lo anterior el foro primario ordenó a las partes acudir a mediación el 8 de abril de 2009.

Inconforme, el Procurador de Menores presentó una oportuna moción de reconsideración. Alegó que la falta imputada a los menores era una de naturaleza grave, clasificada Clase III por la Ley de Menores, la cual ni tan siquiera cualificaba para un programa de desvío o medida dispositiva nominal. En vista de lo anterior, sostuvo que referir el caso al proceso de mediación no cumpliría con el propósito del Reglamento de métodos alternos para la solución de conflictos ni con el fin de la Ley de Menores de proveer tratamiento y supervisión al menor a través de una medida de libertad condicional o custodia. El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración.

Así pues, la Procuradora General de Puerto Rico presentó un Recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que según las disposiciones de la Ley de Menores, por ser la falta imputada a los menores C.L.R. y A.V.L. una de Clase III, éstos no podrían ser referidos a un procedimiento de desvío. Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.

Inconformes con este resultado, C.L.R. y A.V.L.

presentaron oportunamente Recursos de certiorari ante este Tribunal para que revocásemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Además, solicitaron la paralización de los procedimientos a nivel de instancia mediante sus respectivas mociones de auxilio de jurisdicción. El 21 de abril de 2009 emitimos dos resoluciones mediante las cuales denegamos la expedición de cada uno de los recursos. Sin embargo, ante una oportuna moción de reconsideración presentada por el menor C.L.R., el 8 de mayo de 2009 ordenamos la paralización de los procedimientos y le concedimos a la Procuradora General un término de quince (15) días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones. El 11 de mayo de 2009, adoptamos el mismo curso de acción en relación con la moción de reconsideración presentada por el menor A.V.L. Además, ordenamos la consolidación de los casos.

El 26 de mayo de 2009, la Procuradora General compareció mediante su escrito en cumplimiento de nuestra orden de mostrar causa.

Posteriormente, el 29 de mayo de 2009, autorizamos la intervención de los profesores Carlos Del Valle Cruz y Francis Daniel Nina Estrella como amigos de la corte. Así pues, habiendo éstos comparecido mediante escrito, concedimos un término a la Procuradora General, según solicitado, para expresar su posición en relación con el mismo.

Contando con la comparecencia de las partes según expuesta en sus respectivos escritos, estamos en posición de resolver.

II

Naturaleza y Objetivos de la Ley de Menores

La Ley de Menores, supra, reglamenta los procedimientos investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos de menores que incurren en conducta constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal o en las leyes especiales. Como toda ley especial, "sus disposiciones aplicarán con preferencia a otras leyes, y en caso de conflicto prevalecerán los principios especiales" que ésta enmarca.2 Esta ley derogó la anterior Ley de Menores del 1955 introduciendo un cambio en el enfoque filosófico, de uno penal, a uno de fines duales, esto es, rehabilitación y protección de la sociedad; y a la vez que le garantiza derechos a los menores, le exige responsabilidad penal por sus actos delictivos.3

La filosofía, así como los propósitos de la actual Ley de Menores, supra, se explican en detalle en su Exposición de Motivos:

[E]sta ley adopta como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil, el humanismo dentro de un enfoque ecléctico de acción e intervención, donde se compatibilicen la propuesta rehabilitadora y el poder y responsabilidad posible inherente al Estado de brindarle toda oportunidad rehabilitativa, así como exigirle al menor un quantum de responsabilidad para dirigir sus actos y responder por éstos. (Énfasis nuestro).

Además, al final de esta Exposición de Motivos se señala lo siguiente:

Toda ayuda al menor, que propenda a su rehabilitación, debe concientizarlo de la importancia del acto cometido llevándolo a percatarse de éste, sus implicaciones, la responsabilidad individual y comunitaria envuelta, donde se propicie a su vez respeto a la ley existente.

El tratamiento habilitador o rehabilitador que se le preste debe cristalizar mediante objetivos y actividades tangibles que han de ser alcanzados por el esfuerzo genuino de las autoridades que tienen a cargo su diseño y ejecución. (Énfasis nuestro).

El artículo 2 de la Ley de Menores, supra, expone los tres propósitos que ésta persigue, los cuales "deben orientar en el análisis e interpretación de la misma, por cuanto constituyen la expresión auténtica del legislador de los objetivos de la ley."4 Entre estos propósitos se encuentra el de "proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se le exige responsabilidad por sus actos".5 Con relación a este propósito, la Dra. Nevares Muñiz nos comenta que el objetivo es "protege[r] el interés de la comunidad al reconocer que al menor delincuente debe proveérsele supervisión y tratamiento, pero también exigirle responsabilidad por sus actos si éstos infringen las leyes penales".6

Los procedimientos de menores han adquirido "matices de naturaleza punitiva que van más allá del enfoque meramente rehabilitador y paternalista de la [ley de 1955]".7 La Ley de...

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