Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Febrero de 2010 - 178 DPR 375
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CT-2009-4, CT-2009-5, CT-2009-6, CT-2009-9 |
DTS | 2010 DTS 022 |
TSPR | 2010 TSPR 22 |
DPR | 178 DPR 375 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2010 |
Certiorari
2010 TSPR 22
178 DPR 375, (2010)
178 D.P.R. 375 (2010), Domínguez Castro et al. v. E.L.A. II, 178:375
2010 JTS 31 (2010)
2010 DTS 22 (2010)
Número del Caso: CT-2009-4
CT-2009-5
CT-2009-6
CT-2009-9
Fecha: 19 de febrero de 2010
Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz
Lcda. Rosa Campos Silva
Lcdo.
Eliezer A. Aldarondo López
Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Abogados de la Parte Recurrida: CT-2009-9
Lcda. Vivian Negrón Rodríguez
Lcda.
Jeanette Rodríguez Claudio
Lcdo. José
R. Pérez Ayala
CT-2009-6
Lcdo.
Arcelio Maldonado Avilés II
CT-2009-4
Lcdo. David Noriega Rodríguez
Lcda. Myrna E. Cruz Colón
Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado
CT-2009-5
Lcda. Sylvia M. Soto Matos
Lcda. Evelyn López Díaz
Lcda.
Jinelly Laureano Vázquez
Interdicto Preliminar, Permanente y Sentencia Declaratoria. Vease caso Núm. 2010 TSPR 011
Voto Particular del Juez Asociado señor Rivera Pérez al que se unen los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2010.
La controversia ante nos no comenzó con la aprobación de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, 2009 L.P.R. 7. Gira alrededor de un período de tiempo de cinco (5) años; esto es, los presupuestos de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. La presente controversia está relacionada con tres (3) casos atendidos y resueltos previamente por este Tribunal. A saber: Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149 (2006); Díaz Saldaña v. Acevedo Vilá, 168 D.P.R. 359 (2006); y Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006). Veamos cómo este Tribunal ha atendido durante esos años el asunto y las controversias surgidas alrededor de la crisis fiscal de la Rama Ejecutiva.
El 30 de junio de 2005, la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 445, que contenía el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico proyectado para el año fiscal 2005-2006. Al día siguiente, esta pieza legislativa fue presentada al Gobernador para su evaluación correspondiente. El Gobernador vetó en su totalidad, por inacción, tal medida según establece el Art. III, Sec. 19 de la Constitución de Puerto Rico. 1 L.P.R.A. Art. III, Sec. 19. Como consecuencia se activó el Artículo VI, Sec. 6 de nuestra Constitución. 1 L.P.R.A. Art. VI, Sec.
6. Esto es, las partidas de gastos consignados en el Presupuesto General para el año fiscal 2004-2005, contenidas en la Resolución conjunta de la Cámara Núm. 927 de 30 de junio de 2004, en adelante R.C. 927, continuaron rigiendo para el año fiscal 2005-2006.1
El Gobernador, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, aprobó la Orden Ejecutiva Núm. 58 de 30 de agosto de 2005, Boletín Administrativo Núm. OE-2005-58, decretando ciertos ajustes a los desembolsos con cargo al Fondo General para el año fiscal 2005-2006. La referida Orden Ejecutiva disponía que "los recursos disponibles para el año fiscal 2005-2006 no basta[ban] para cubrir las asignaciones presupuestarias vigentes".2 Para balancear el presupuesto de ese año fiscal el Gobernador, Hon. Acevedo Vilá, entendió que había que reducir el presupuesto de la Cámara de Representantes por $6 millones menos que lo asignado para el mismo propósito mediante la R.C. 927; el presupuesto del Senado por aproximadamente $4,500,000 menos que lo asignado por la referida Resolución Conjunta; y la partida correspondiente a las Actividades Conjuntas de la Asamblea Legislativa fue reducida aproximadamente a la mitad. La R.C. 927 proveía $21,600,000. Por tal concepto fue reducido a $10,780,000.3
Ambos Presidentes de las Cámaras Legislativas y la Superintendente del Capitolio presentaron sendas acciones ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando que se dictara sentencia declaratoria e injunction en contra del Gobernador, Hon. Acevedo Vila, el Secretario de Hacienda y la Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Alegaron que el Gobernador había violado el Art. VI, Sec. 6 de nuestra Constitución, supra, y el principio de separación de poderes. Solicitaron que se declarara inconstitucional la actuación del Gobernador y que se le ordenara certificar como disponible para el año fiscal 2005-2006 un presupuesto idéntico al del año fiscal anterior, hasta que se aprobara un nuevo presupuesto. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, consolidó las acciones de la Cámara de Representantes y de la Superintendente del Capitolio.4 La acción del Senado fue atendida por otra Sala Superior de San Juan del foro primario.5
En el caso consolidado de la Cámara y la Superintendente del Capitolio, el Gobernador, Hon. Acevedo Vilá, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una "Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de los Funcionarios Demandados". En dicho escrito, alegó como hecho incontrovertido que mediante la ya mencionada Orden Ejecutiva realizó ajustes a los desembolsos de fondos autorizados con cargo a las asignaciones de la Cámara de Representantes a $41,000,000 para el año fiscal 2005-2006. Adujo también, que el contexto histórico en el que se desenvuelve el caso reúne dos (2) eventos noveles, estos son: la falta de aprobación de asignaciones presupuestarias para un año fiscal; "y la existencia de un presupuesto deficitario". Sobre este último, el Gobernador aludió en varias ocasiones a la existencia de una situación deficitaria crítica. Más aún, señaló que "[l]a Asamblea Legislativa no puede pretender excluirse del grave problema fiscal que afronta el Gobierno arguyendo que cualquier ajuste que se realice en los desembolsos con cargo a sus asignaciones debe ser vedado". (Énfasis nuestro).
El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por voz del Hon.
Carlos S. Dávila Vélez, Juez, dictó sentencia sumaria y declaró con lugar ambas acciones. El foro primario resolvió que la actuación del Gobernador, Hon.
Acevedo Vilá, era ilegal por violar la doctrina de separación de poderes y por constituir una concentración de poder indebida en la Rama Ejecutiva, la cual no surge expresamente de la Constitución. Por ello, emitió un injunction permanente en contra de los demandados para que cesaran y desistieran de reducir unilateralmente las partidas presupuestarias vigentes de la Legislatura. Insatisfecho, el Gobernador acudió ante el Tribunal de Apelaciones.6
Por su parte, en el caso del Senado, luego de la vista oral argumentativa el Tribunal de Primera Instancia le ordenó al Gobernador, Hon. Acevedo Vilá, que sometiera un escrito exponiendo su posición sobre el recurso. El Gobernador presentó un escrito intitulado "Moción de Sumaria a Favor de los Funcionarios". Allí, alegó como hecho incontrovertido, inter alia, que "los recursos disponibles para el año fiscal 2005-2006 no eran suficientes para cubrir las asignaciones presupuestarias que habían quedado o advenido vigentes; que a raíz de esa situación deficitaria, y de las necesidades apremiantes e intereses del servicio". El Gobernador aprobó la Orden Ejecutiva Núm. 58, mediante la cual ajustó los desembolsos de fondos que se hacen con cargo a las asignaciones del Fondo General vigentes para el año 2005-2006. De esa manera pretendió ajustar los desembolsos con cargo a la partida correspondiente a la Asamblea Legislativa en $10,780,000 para el año fiscal 2005-2006.
El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por voz del Hon.
Oscar Dávila Suliverez, Juez, dictó sentencia sumaria a favor del Gobernador y demás funcionarios demandados y en contra del Senado. Concluyó, que ante un déficit presupuestario el Primer Ejecutivo no podía autorizar el desembolso de todos los gastos para el funcionamiento del Gobierno, sino que estaba obligado a procurar que el presupuesto general estuviese balanceado, y debía atender los intereses del servicio público y las necesidades apremiantes del País, según disponen las Secciones 6, 7 y 8 del Art. VI de nuestra Constitución y la Sección 2 de la R.C. 927. Concluyó que el Gobernador podía ajustar las asignaciones presupuestarias del Senado sin que ello vulnerara la doctrina de separación de poderes.7
Nótese, sin embargo, que en ambos casos el Tribunal de Primera Instancia determinó como hecho incontrovertido la existencia de una crisis fiscal en la Rama Ejecutiva. En el caso de la Cámara de Representantes señaló palmariamente: "[e]sta es una crisis que debe ser enfrentada por las tres ramas...", mientras que en el caso del Senado de Puerto Rico el foro primario indicó que "[l]os recursos disponibles, según estimados por la Rama Ejecutiva para el Año Fiscal [sic] 2005-2006, no son suficientes para cubrir las asignaciones presupuestarias que han quedado o advenido vigentes... Los ingresos no son suficientes para costear los gastos del presupuesto de este año". (Énfasis nuestro).
Así las cosas, se solicitó ante nos la certificación de ambos casos (tres (3) causas de acción de autos)8 y acordamos expedir. Concluimos que ambos casos tenían cuestiones similares de hechos y de derecho. Todas las partes presentaron sus alegatos.
Nuevamente, en su alegato ante nos, el entonces Gobernador, Hon. Acevedo Vilá, alegó en síntesis, que existía un déficit presupuestario y que por tal razón tenía la obligación de cuadrar el presupuesto para...
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