Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 2010 - 178 DPR 701
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2008-878 |
DTS | 2010 DTS 059 |
TSPR | 2010 TSPR 59 |
DPR | 178 DPR 701 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2010 |
Certiorari
2010 TSPR 59
178 DPR 701, (2010)
178 D.P.R. 701 (2010), Figueroa Rivera v.
El Telar, Inc., 178:701
2010 JTS 68 (2010)
2010 DTS 59 (2010)
Número del Caso: CC-2008-878
Fecha: 21 de abril de 2010
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial Guayama Panel X
Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ricardo Pizarro
Lcda. Viviana M. Mejías Díaz
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Diego Ledée Bazán
Derecho Laboral, Despido Injustificado, Ley 80 y Ley Núm. 2, Determinó que no es un Despido Constructivo por haber sido trasladada de Guayama a Mayagüez por cierre de operaciones y aplicar la regla de empleados por antigüedad.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2010.
El traslado de la recurrida, Nilda Figueroa Rivera, no configuró un despido constructivo que le otorgue remedio alguno al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de Mayo de 1976, mejor conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a y ss. Por consiguiente, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Guayama. En su lugar, se desestima la reclamación de autos presentada por la Sra. Nilda Figueroa Rivera contra El Telar, Inc., al amparo de la Ley Núm. 80, supra.
Así lo acordó y ordena el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió
Opinión Disidente a la cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.
Aida I. Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unen el Juez Asociado señor RIVERA PÉREZ y el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2010.
En este recurso debemos resolver si la implantación del estudio de antigüedad realizado por El Telar, Inc., constituyó el despido constructivo de la Sra. Nilda Figueroa Rivera, compensable al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de Mayo de 1976, mejor conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a y ss. Este Tribunal resuelve la interrogante en la negativa, por lo que estoy conforme con que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región de Guayama. Al así proceder, es importante tomar en cuenta los factores que configuran un despido injustificado y los criterios que establece la Ley Núm. 80, id., como justa causa para despedir empleados por razón de un cierre parcial de operaciones.
Los hechos de este caso no están en controversia. El Telar, Inc. es una corporación que opera diversas tiendas en Puerto Rico. En aspectos de personal esta empresa opera sus tiendas de forma sustancialmente integradas conforme al Art. 3 de la Ley Núm. 80, id., sec. 185c(b).
La señora Figueroa Rivera comenzó a trabajar para El Telar el 19 de mayo de 1988. En 1997 fue ascendida a gerente de la tienda de Guayama Mall.
Debido a razones económicas, El Telar comenzó a cerrar varias tiendas, una de las cuales fue la de Guayama Mall. El Telar le notificó a la señora Figueroa Rivera el cierre de la tienda que hasta entonces dirigía y su traslado a la tienda de Mayagüez. Debido a su traslado, la señora Figueroa Rivera renunció a su trabajo.
El Telar realizó un estudio de antigüedad entre sus empleados e identificó que la gerente de la tienda de Mayagüez era la empleada con menos antigüedad en la clasificación de Gerente de Tienda. Debido a esto, El Telar despidió a la gerente de la tienda de Mayagüez y le asignó esta tienda a la señora Figueroa Rivera. Con este proceder, El Telar entendió que cumplía con los parámetros establecidos en la Ley Núm. 80, id., al retener a la gerente de la tienda cerrada (señora Figueroa Rivera) sobre la gerente de menos antigüedad en la empresa.
Por estos hechos, el 20 de octubre de 2006, la señora Figueroa Rivera presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción por despido injustificado contra El Telar. En su reclamación la señora Figueroa Rivera alegó que tiene derecho a la compensación provista por la Ley Núm. 80, ibíd. La señora Figueroa Rivera sostiene que la actuación de El Telar constituyó un despido constructivo debido a la distancia entre su residencia y la sucursal a la cual fue asignada en Mayagüez. La recurrida, Figueroa Rivera, arguyó que ante el cierre de la tienda de Guayama Mall procedía ubicarla en la tienda de Guayama Pueblo, a base del principio de antigüedad, pues la gerente de esta tienda tenía menos años trabajando para El Telar.
Luego de celebrar la conferencia con antelación a juicio y con anuencia de las partes, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la controversia se reducía a una interpretación de derecho. El foro primario determinó los siguientes hechos: (1) El Telar cerró varias tiendas por factores económicos, entre las cuales se encontraba la que ubica en Guayama Mall, mientras se mantenían abiertas las tiendas de Guayama Pueblo, Juana Díaz "y otras más cerca [en relación a la tienda de Mayagüez y la residencia de la señora Figueroa Rivera]..., aunque estaba proyectado el cierre de más tiendas". Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 2. (2) El procedimiento de antigüedad implantado por El Telar identificó a la gerente de la tienda de Mayagüez como la de menor antigüedad en su clasificación y le asignó esta plaza a la gerente de la tienda cerrada (la señora Figueroa Rivera); igual se hizo con las demás posiciones de la empresa. (3) La gerente de la tienda en Mayagüez era la empleada en esta clasificación con menos antigüedad en la empresa; y (4) la gerente de la tienda de Guayama Pueblo (que se mantenía abierta) tenía menos años en la empresa que la señora Figueroa Rivera.
El Tribunal de Primera Instancia estimó que "en el caso de autos no estamos ante una actuación ejercida por mero capricho o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento". Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 4. No obstante, el foro primario concluyó que la implementación del estudio de antigüedad establecido por El Telar tuvo el efecto de que "empleados en la misma categoría con mucho menos tiempo en la empresa queden ubicados en una mejor plaza que los de mayor antigüedad". Id., pág. 5. Con este razonamiento, el tribunal coligió que la actuación del patrono tornó oneroso el ambiente de trabajo de la señora Figueroa Rivera y declaró con lugar la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra.
Ante este dictamen, El Telar acudió al Tribunal de Apelaciones. Este último confirmó la sentencia recurrida ya que El Telar "no permitió que la [señora Figueroa Rivera] ocupara la posición de gerente en la tienda de Guayama Pueblo, cuando la gerente en dicha tienda tiene menor antigüedad que ella...".
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 7. El tribunal entendió que el traslado ordenado era una condición onerosa de trabajo para la señora Figueroa Rivera lo que constituyó un despido constructivo. Al igual que el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones razonó que "el despido constructivo... fue provocado por el plan de antigüedad de El Telar, por lo cual procede la demanda instada por despido injustificado". Ibíd.
Inconforme que esta determinación, El Telar acude a este foro y alega que los tribunales inferiores erraron en su proceder. En síntesis, El Telar sostiene que su actuación no constituyó un despido injustificado según la Ley Núm. 80, supra.
El 20 de marzo de 2009, expedimos el auto de certiorari y el recurso quedo sometido en sus méritos el 2 de septiembre de 2009.
Para disponer de este recurso es preciso determinar si el proceso seguido por El Telar para delimitar los derechos de sus empleados a base de su antigüedad, que concluyó con el traslado de la señora Figueroa Rivera, configuró un despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, ibíd.
La Ley Núm. 80, id., concede a los empleados el derecho a recibir una indemnización en casos en que sean despedidos de su cargo sin justa causa. Véanse, Jusino et als. v. Walgreens, 155 D.P.R. 560 (2001); Díaz v.
Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001); Soc. De Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998); Piñeiro v. Int´l Air Serv. of P.R., 140 D.P.R. 343 (1996).
El propósito de esta medida es otorgarle un derecho más efectivo y justiciero a los obreros que sufren los daños de un despido injustificado. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra. De una lectura de la Ley Núm. 80, supra, y de su Exposición de Motivos se puede apreciar que la intención de la Asamblea Legislativa fue sancionar y disuadir el despido de un empleado sin justa causa.
Ahora bien, no se entenderá como una causa injustificada las movidas de personal "para poder mantener operando el establecimiento; o con motivo de cualquier otra actuación del patrono conducente exclusivamente a la administración más eficiente del establecimiento". Exposición de Motivos, ibíd.
Lo que la reglamentación contra el despido injustificado pretende es desalentar y penalizar "la práctica de cesantear a empleados por razones que no tienen que ver con su desempeño en las labores o las necesidades del negocio". C.R.
Carrión Crespo, Los remedios exclusivos en el despido injustificado y el accidente del trabajo: Legislación protectora del patrono, 32 Rev. Jur. U.I.P.R.
89, 106 (1997).
En Srio. Del Trabajo v. G.P....
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