Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 2010 - 178 DPR 820

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2005-73
DTS2010 DTS 065
TSPR2010 TSPR 65
DPR178 DPR 820
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Rosa Nieves Díaz

Apelante

v.

Sixto González Massas

Apelado

Certiorari

2010 TSPR 65

178 DPR 820, (2010)

178 D.P.R. 820 (2010), Nieves Díaz v.

González Massas, 178:820

2010 JTS 74 (2010)

2010 DTS 65 (2010)

Número del Caso: AC-2005-73

Fecha: 27 de abril de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo

Jueza Ponente: Hon. Mildred Pabón Charneco

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Maritza Miranda López

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Julio Berríos Jiménez

Daños y Perjuicios, se revoca al TA y ambas Sentencia Sumaria del TPI y devuelve el caso al TPI para resolver la demanda y la reconvención porque existía controversias de hechos sin resolver conforme a lo resuelto por este Tribunal.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2010.

La señora Ana Rosa Nieves Díaz (peticionaria Nieves) comparece ante este Foro mediante un recurso de apelación -el cual acogimos como una solicitud de certiorari por ser lo procedente en derecho- y nos solicita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual se modificó una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

A través de sentencia sumaria, el tribunal de instancia desestimó la demanda de daños y perjuicios presentada por la peticionaria Nieves y declaró con lugar la reconvención interpuesta por el señor Sixto González Massas (recurrido González). En la etapa apelativa, el Tribunal de Apelaciones sostuvo la decisión del foro de instancia en cuanto a desestimar la demanda, pero revocó la determinación de declarar con lugar la reconvención, pues concluyó que existían unas controversias de hechos que no permitían la disposición sumaria del pleito. Así, pues, ese tribunal apelativo ordenó la continuación de los procedimientos ante el foro de instancia.

Nos corresponde examinar si el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al resolver lo siguiente: (1) confirmar la desestimación mediante sentencia sumaria- de la demanda de daños y perjuicios presentada por la peticionaria Nieves; y (2) devolver el caso al foro de instancia para que se evaluaran dos asuntos relacionados con la reconvención presentada por el recurrido González, ya que existían controversias de hechos en cuanto a: (a) la presunción de ganancialidad de la deuda contraída por el señor Ángel Rodríguez Bracero (Rodríguez Bracero) mientras estuvo casado con la peticionaria Nieves; y (b) la validez de una escritura de liquidación de bienes gananciales otorgada por la peticionaria Nieves y Rodríguez Bracero.

Por las razones que discutimos más adelante, este Tribunal revoca la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones.

I

Este caso tiene su origen en una querella presentada por el recurrido González en contra de Rodríguez Bracero h/n/c A.R. Construction ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.). Como expondremos más adelante en detalle, ante el incumplimiento de Rodríguez Bracero con una orden emitida por esa agencia administrativa, se presentó el caso Civil Núm. DAC-1999-0391 en el tribunal de instancia. Ese foro emitió una sentencia que tampoco fue cumplida por Rodríguez Bracero, lo que provocó que se ordenara una anotación preventiva de embargo para asegurar la efectividad de la sentencia. No obstante, el bien inmueble sobre el cual se anotó ese embargo preventivo resultó que constaba inscrito a favor de la peticionaria Nieves, quien no era parte demandada en el pleito DAC-1999-0391.

Como consecuencia del alegado perjuicio sufrido por ésta frente al mecanismo de aseguramiento de sentencia concedido a favor del recurrido González, la peticionaria Nieves presentó el caso Civil Núm. DDP-2004-0055 ante el foro de instancia.

Debido al entramado procesal de los hechos relacionados al caso de epígrafe, procedemos a discutir por separado los casos DAC-1999-0391 y DDP-2004-0055, ello con el propósito de lograr una mejor comprensión de los detalles particulares del caso. Es importante señalar que la determinación de la que recurrió la peticionaria Nieves ante el Tribunal de Apelaciones y ante esta Curia es la emitida en el caso DDP-2004-0055.

A. Los hechos del caso Civil Núm. DAC-1999-0391

En julio de 1995, el recurrido González y Rodríguez Bracero (quien estaba casado con la peticionaria Nieves) formalizaron un contrato de ejecución de obra, mediante el cual Rodríguez Bracero se comprometió a realizar varias obras en la residencia del recurrido González, ello por el precio de $42,500. El recurrido González pagó $36,000 a Rodríguez Bracero y éste último comenzó sus labores, pero al poco tiempo abandonó la obra y no terminó lo acordado. A pesar de los reclamos para que terminara la obra, Rodríguez Bracero no actuó, por lo que el recurrido González presentó ante el D.A.Co. una querella por incumplimiento de contrato (Querella Núm. QC-98-CONST-062), únicamente contra Rodríguez Bracero h/n/c A.R.

Construction.

En febrero de 1999, el D.A.Co. emitió una resolución en la que concluyó que Rodríguez Bracero no había cumplido con su obligación contractual, por lo que ordenó que éste pagara al recurrido González la suma de $18,000 más los intereses generados a partir del 9 de enero de 1998.1 Sin embargo, Rodríguez Bracero incumplió la orden de la agencia, razón por la cual en abril de 1999 el D.A.Co. acudió al tribunal de instancia y presentó una Petición para hacer cumplir la Orden (caso DAC-1999-0391).2 En este caso, como ocurrió con la querella ante el D.A.Co., tampoco se incluyó a la peticionaria Nieves ni a la sociedad legal de gananciales que existía entre ésta y Rodríguez Bracero. Luego, en agosto de 1999, las partes anunciaron que habían llegado a un acuerdo en el que Rodríguez Bracero pagaría al recurrido González la cantidad de $20,130 (entre principal e intereses), por lo que el foro de instancia acogió esa estipulación y emitió una sentencia de conformidad el 18 de agosto de 1999, únicamente como era lo correcto-

contra Rodríguez Bracero.3

Nuevamente Rodríguez Bracero incumplió con su obligación de pagar lo acordado, lo que provocó que en febrero de 2002 el recurrido González presentara una solicitud de aseguramiento de la sentencia dictada a su favor el 18 de agosto de 1999.4 El 25 de marzo de 2002, el foro de instancia decretó el embargo preventivo de bienes inmuebles de la parte demandada5 y ordenó la expedición del correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad. El documento de la anotación preventiva de embargo fue presentado en el Registro de la Propiedad, Sección Primera de Bayamón, el 17 de junio de 2002.

En abril de 2003, sin someterse a la jurisdicción del tribunal de instancia, la peticionaria Nieves presentó un escrito titulado "Comparecencia Especial en solicitud de Orden urgente sobre nulidad de anotación de embargo preventivo".6 En éste, expuso que el 7 de julio de 2000 ella advino dueña en virtud de una escritura de liquidación de sociedad legal de gananciales- del inmueble que luego quedó gravado por la anotación preventiva de embargo a favor del recurrido González, la cual fue presentada en el Registro de la Propiedad, como señalamos, el 17 de junio de 2002. La peticionaria Nieves expresó que se percató de la existencia de esa anotación preventiva mediante un estudio de título realizado en febrero de 2003.7 Asimismo, manifestó que el recurrido González indujo a error al foro de instancia a emitir la anotación preventiva sobre el mencionado inmueble, pues si hubiera realizado un estudio de título se hubiese percatado que desde el 7 de julio de 2000 éste no pertenecía a Rodríguez Bracero. La peticionaria Nieves también alegó que procedía la nulidad de esa anotación preventiva, ya que ella nunca fue parte en el pleito. Además, indicó que esa anotación le había impedido disponer del inmueble y le había creado perjuicio económico y emocional, por lo que solicitó que se retirara tal anotación preventiva.

El recurrido González, en junio de 2003, se opuso a la solicitud de la peticionaria Nieves, pues planteó que del estudio de título realizado el 20 de agosto de 2001 no surgía la presentación de la escritura de liquidación de sociedad legal de gananciales mediante la cual alegadamente la peticionaria Nieves advino dueña del inmueble.8 También expuso que podía configurarse el fraude de acreedores debido a que esa escritura fue otorgada el 7 de julio de 2000, o sea, en una fecha posterior a la sentencia emitida por el tribunal de instancia el 18 de agosto de 1999. Así, pues, el recurrido González solicitó que el foro de instancia citara para vista, desestimara la solicitud de la peticionaria Nieves y obligara a ésta a satisfacer la sentencia, pues ella "era o es todavía la esposa del señor [Rodríguez Bracero] y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos es responsable por la sentencia que recayó sobre ellos el 18 de agosto de 1999…".9

En octubre de 2003, el tribunal de instancia concedió término para que la peticionaria Nieves presentara una certificación registral del inmueble en controversia y para que el recurrido González comenzara el descubrimiento de prueba.10 Así las cosas, la peticionaria Nieves presentó la certificación registral11 y adujo que tenía una causa de acción por daños y perjuicios contra el recurrido González, por lo que anticipó que desfilaría su prueba de daños en la vista del 27 de febrero de 2004.12 Luego de 3 suspensiones, la vista fue pautada para el 24 de agosto de 2004.13

Finalmente, el 24 de agosto de 2004, el foro de instancia determinó dejar sin efecto la orden de embargo preventivo y así lo hizo constar en una...

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