Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 2010 - 178 DPR 946

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-597
DTS2010 DTS 069
TSPR2010 TSPR 69
DPR178 DPR 946
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Jorge L. Pérez Adorno

Recurrido

Certiorari

2010 TSPR 69

178 DPR 946, (2010)

178 D.P.R. 946 (2010), Pueblo v. Pérez Adorno, 178:946

2010 JTS 78 (2010)

2010 DTS 69 (2010)

Número del Caso: CC-2006-597

Fecha: 5 de mayo de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos

Oficina del Procurador General: Lcda. Zulema E. Martínez Álvarez

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Nereida Rivera Navarro

Procedimiento Criminal, Regla 192.1, Art. 173 B C.P. y Otros. El Tribunal de Primera Instancia emitió dos dictámenes contradictorios sobre un mismo acuerdo de alegación de culpabilidad lo que hizo imposible que se cumpla parte del acuerdo. Por eso resolvemos que el acusado tiene derecho a rechazar el acuerdo y reclamar bajo la Regla 192.1, id., que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y se le juzgue en los méritos.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2010.

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II R. 192.1, permite que un acusado ataque la validez de la sentencia en su contra si puede demostrar que se le violaron sus derechos. En este caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos dictámenes contradictorios sobre un mismo acuerdo de alegación de culpabilidad lo que hizo imposible que se cumpla parte del acuerdo. Por eso resolvemos que el acusado tiene derecho a rechazar el acuerdo y reclamar bajo la Regla 192.1, id., que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y se le juzgue en los méritos.

I

El Sr. Jorge L. Pérez Adorno fue acusado de cometer varios delitos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. El 27 de diciembre de 2001, el Ministerio Público presentó denuncias por los delitos de robo, conspiración, agresión agravada grave, apropiación ilegal agravada, uso de disfraz y amenaza, bajo el Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A sec. 3001 y ss. Además, se presentaron denuncias por varios artículos de la Ley de Armas, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. secs. 455 y ss., para un total de treinta (30) cargos. El 9 de enero de 2002, Pérez Adorno renunció por escrito a la vista preliminar y el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones.

Mientras se procesaba al acusado, Pérez Adorno, en la sala 605 del tribunal, el Ministerio Público presentó otras denuncias en las que se le imputaron los delitos de robo, conspiración, secuestro, daños e infracciones a la Ley de Armas. El 29 de octubre de 2002 se determinó causa probable para el arresto y se señaló la vista preliminar para el 5 de noviembre de 2002. Ante la incomparecencia de Pérez Adorno a la vista preliminar, se determinó causa probable para acusar.

Luego de estos incidentes, el 14 de noviembre de 2002 el acusado, Pérez Adorno, y el Ministerio Público suscribieron un "Convenio de alegación preacordada". Este acuerdo dispuso:

Comparecen de una parte el Departamento de Justicia de Puerto Rico, representado por el FISCAL JESÚS PELUYERA SANTIAGO y de otra parte JORGE L. PÉREZ ADORNO, consienten al [sic] siguiente:

  1. Que el señor Pérez Adorno hará alegación de culpabilidad por el delito de robo que tiene pendiente ante la sala 605 para una pena de diez años por los hechos ocurridos en Vega Alta, P.R., el 24 y 30 de octubre y el 24 de noviembre de 2001 y otros casos de robo pendientes que totalizan diez cargos de Robo, Ley de Armas, una conspiración, una agresión agravada grave, una apropiación ilegal agravada, uso de disfraz y amenaza. Además hará alegación de culpabilidad en los siguientes casos de robo ocurridos que están pendientes en el tribunal. [sic] Relacionados con hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2001, el 12 de octubre de 2001, el 22 de octubre de 2001, el 28 de octubre de 2001, el 12 de noviembre de 2001 y el 15 de noviembre de 2001....

Anejo II de la Solicitud de certiorari, pág. 69-72 (énfasis suplido).

Conforme con lo anterior, Pérez Adorno acordó hacer una sola alegación de culpabilidad por todos los delitos presentados en su contra en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, a saber: (1) los delitos presentados ante la sala 605 y (2) los casos de robo "pendientes en el tribunal relacionados con hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2001, el 12 de octubre de 2001, el 22 de octubre de 2001, el 28 de octubre de 2001, el 12 de noviembre de 2001 y el 15 de noviembre de 2001". Ibíd. Como parte de ese convenio, Pérez Adorno se comprometió a poner a disposición del Ministerio Público cualquier evidencia documental e información que le fuera requerida sobre investigaciones criminales que se estaban realizando en otros casos. Además, Pérez Adorno se comprometió a declarar como testigo en el foro local o federal, tanto en el ámbito criminal, civil o administrativo, sobre tales investigaciones. A cambio de su testimonio y su alegación de culpabilidad, las partes acordaron establecer una pena máxima de diez (10) años de cárcel, concurrente entre sí en todos los cargos, en los cuales Pérez Adorno se declararía culpable.

Ese mismo día se presentó el acuerdo en la sala 605. El juez a cargo de dicha sala, Hon. Edwin Ruiz González, aprobó el acuerdo y aceptó la alegación de culpabilidad del acusado en los casos ante su consideración. Es decir, el tribunal aceptó el acuerdo parcialmente y pospuso el dictamen de la sentencia, ya que el acusado había renunciado a los términos de juicio rápido.

Luego de esto, el 27 de diciembre de 2002, el Ministerio Público presentó las acusaciones por los otros delitos incluidos en el acuerdo, esta vez ante una sala distinta del mismo tribunal, la sala 602.1 En la referida sala 602 la representación legal del acusado no era la misma que la encargada de su defensa en la sala 605.

Según surge del expediente, luego de varios incidentes procesales se llamó el caso para juicio en la sala 602. El acusado no compareció a dicha vista. La representación legal del recurrido le informó al juez de la sala 602 sobre el convenio de alegación preacordada suscrito con el Ministerio Público y el juez de dicha sala lo examinó. Ante la incomparecencia del acusado a dicha vista, el tribunal pospuso el acto de alegación y le advirtió al Ministerio Públicoque no aceptaba el acuerdo porque la pena acordada era contraria a derecho.

El 18 de septiembre de 2003 se llamó el caso para juicio, pero nuevamente el acusado no compareció. El juez de dicha sala señaló, nuevamente, que no se aceptó el acuerdo porque era contrario a derecho. Acto seguido, la representación del acusado solicitó que se pospusiera el acto de alegación y el Ministerio Público señaló que se "oponía a que se le tomara la alegación de culpabilidad". Apénidice de la Solicitud de certiorari, págs. 123-124. En esta vista, la representación del acusado solicitó la desestimación de los casos bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, R. 64(n). El juez de dicha sala desestimó los casos presentados. El Ministerio Público recurrió entonces de esa determinación ante el Tribunal de Apelaciones.

Este último revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso para la continuación de los procedimientos. Una vez devuelto el caso, el juez de la sala 602 declaró el sobreseimiento de los casos bajo la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, ibíd, el 20 de enero de 2005.

Mientras la revisión sobre la desestimación de los casos presentados en la sala 602 se revisaba en el Tribunal de Apelaciones, el juez de la sala 605 procedió a dictar sentencia el 20 de mayo de 2004, conforme con la resolución de 14 de noviembre de 2002. El acusado no compareció y el juez procedió a dictar sentencia de una pena máxima de diez (10) años de cárcel, concurrente entre sí en todos los cargos presentados en esa sala en los cuales el acusado se declaró culpable.

Ante esta situación, la defensa presentó en la sala 602 una moción en la que alegó la ilegalidad de la sentencia y solicitó que se dejara sin efecto la alegación, ya que el acuerdo de alegación de culpabilidad se dejó sin efecto una vez el Ministerio Público alegadamente "retiró" el convenio en la sala 602.

El Ministerio Público se opuso y alegó que la sentencia fue dictada conforme a derecho, porque el acuerdo se "retiró" en la sala 602 y no en la sala donde se dictó la sentencia contra el acusado. El juez de la sala 605 denegó de plano la moción presentada y el acusado recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la celebración de una vista a los efectos de determinar si procedía el relevo de la sentencia bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, id., R.

192.1.

El juez de la sala 605 celebró la correspondiente vista y según la prueba desfilada, determinó que el acusado fue quien "rompió el acuerdo" entre la fiscalía y la defensa. El juez determinó que en uno de...

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