Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 2010 - 179 DPR 18

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-302
DTS2010 DTS 073
TSPR2010 TSPR 73
DPR179 DPR 18
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte Héctor Rafael Ponce Ayala

Certiorari

2010 TSPR 73

179 DPR 18, (2010)

179 D.P.R. 18 (2010), Ponce Ayala, Ex parte I, 179:18

2010 JTS 82 (2010)

2010 DTS 73 (2010)

Número del Caso: CC-2010-302

Fecha: 18 de mayo de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y San Juan

Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. María T. Caballero García

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

José E. Arzola Méndez

Derecho Penal, Constitucional, Habeas Corpus. La detención previa a la determinación de causa probable para arresto del señor Ponce Ayala no debe contarse como parte del término de detención preventiva de seis meses. Esa detención previa está sujeta a la garantía constitucional a un debido proceso de ley y no al límite para la detención preventiva dispuesta en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución. Esta última disposición protege a un imputado que ha sido detenido preventivamente por no haber podido prestar fianza o porque le fue revocada. No procede el habeas corpus.

O pinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2010.

En esta ocasión, el Ministerio Público nos solicita la revocación de una sentencia del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón. En dicha sentencia, el foro apelativo intermedio decidió que el término constitucional de detención preventiva antes del juicio comienza a transcurrir desde el arresto del individuo y no desde la vista de causa probable para el arresto en la que se impuso fianza. Por los siguientes fundamentos, revocamos la sentencia recurrida.

Este recurso nos brinda la oportunidad de decidir cuándo comienza a transcurrir el término provisto en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico. Resolvemos que el término de detención preventiva, para efectos de esa norma constitucional, comienza a partir del momento en que el imputado queda detenido por no poder prestar la fianza requerida o desde su revocación. De ordinario, esto ocurre en la vista en que se determina causa probable para arresto.

I

Por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2009, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Héctor Ponce Ayala. En dicha denuncia, el Ministerio Fiscal le imputó al señor Ponce Ayala haber asesinado a la Sra. Mildred Pérez Rodríguez, con quien sostenía una relación.

El Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para el arresto contra el señor Ponce Ayala el 27 de agosto de 2009. El foro primario determinó causa probable para el arresto por violaciones del Art. 106 (asesinato) y al Art. 204 (escalamiento agravado) del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. secs. 4734 y 4832. Además, se le imputó la violación del Art. 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

sec. 458d. El Tribunal de Primera Instancia impuso una fianza de 1,200,000.00, la cual no fue prestada por el señor Ponce Ayala, por lo que éste fue ingresado en la Cárcel Regional de Bayamón.

El juicio fue señalado para el 23 de febrero de 2010. El 22 de febrero de 2010, el señor Ponce Ayala presentó ante el foro primario una petición de hábeas corpus en la que adujo que había transcurrido el término de seis meses que dispone la Constitución de Puerto Rico como máximo para la detención preventiva antes de juicio. El 23 de febrero de 2010, el imputado renunció a su derecho a juicio por jurado y se juramentó al primer testigo. El foro primario señaló para el 25 de febrero de 2010, la vista para atender el hábeas corpus.

El Tribunal de Primera Instancia decidió que el juicio comenzó el último día del término máximo de 180 días por lo que no procedía el auto de hábeas corpus.

Inconforme con esta determinación, el señor Ponce Ayala acudió al Tribunal de Apelaciones para cuestionar el dictamen del foro primario.

El foro apelativo intermedio revocó al Tribunal de Primera Instancia y decidió que el término aludido se encontraba vencido, por lo que procedía la excarcelación inmediata del señor Ponce Ayala. El Juez Hernández Sánchez disintió de ese dictamen pues concluyó igual que el foro primario.

Inconforme con esa determinación, el Ministerio Público acude ante nos.

Contamos con la comparecencia de las partes, por lo que procedemos a resolver la controversia planteada.

La controversia en este recurso se centra en determinar la fecha en que comenzó a transcurrir el término de los seis meses que dispone el Art. II, Sec. 11, de la Constitución de Puerto Rico. El señor Ponce Ayala fue arrestado el 25 de agosto de 2009 y la determinación de causa probable para el arresto se realizó el 27 de agosto de 2009. Ya que el juicio comenzó el 23 de febrero de 2010, la fecha a tomar en consideración para el término de los seis meses es de vital importancia para resolver el auto de hábeas corpus.

Si la fecha de inicio es el día del arresto, el juicio comenzó transcurridos los seis meses que dispone la Constitución de Puerto Rico como máximo para una detención preventiva. Por el contrario, si la fecha de inicio es el día en el que se encontró causa probable para arrestar, el juicio comenzó dentro del término provisto por la norma constitucional.

II

La Constitución de Puerto Rico establece en su Art. II, Sec. 11, que "[t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses".

Esta cláusula constitucional tiene el propósito de asegurar la comparecencia del acusado cuando éste no ha prestado la fianza, y a la vez, evita que se le castigue excesivamente por un delito que no ha sido juzgado. Pueblo v. Paonesa Arroyo, res. el 26 de febrero de 2008, 2008 T.S.P.R. 34, 2008 J.T.S. 55, 173 D.P.R. ___ (2008).

Esta protección exige que el juicio se inicie dentro de un término de seis meses desde la detención preventiva del imputado. Id. El juicio comienza con el juramento preliminar del jurado en casos por jurado o desde que el primer testigo presta juramento en casos por tribunal de derecho. Id. Si el imputado está detenido preventivamente en exceso de esos seis meses y sin que se haya iniciado el juicio, deberá ser excarcelado.

Ahora bien, no hemos resuelto de forma directa la fecha que se toma como punto de partida para computar el término de seis meses dispuesto por nuestra Constitución. El Ministerio Público afirma que esa protección abriga al imputado desde la determinación de causa probable para el arresto, no antes. Se basa en que, de ordinario, es desde esa determinación que al imputado se le impone fianza o se le detiene porque no la puede prestar.

Esta interpretación ha sido el entendido general. Incluso nuestra propia jurisprudencia así lo refleja. En Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, 78 D.P.R. 849 (1955), el Juez Asociado señor Negrón Fernández expresó:

La convención obviamente estimó que un período mayor de detención preventiva en espera de juicio, en defecto de fianza, constituía un gravamen sobre el ciudadano que, presumiéndose inocente hasta el momento de recaer convicción, era restringido por el Estado en el ejercicio de su poder de custodia- en el disfrute de su libertad personal, con el solo propósito de hacerle comparecer a juicio en su día.

Id., págs. 856-857 (Op. Concurrente del Juez Asociado señor Negrón Fernández a la que se unieron el Juez Presidente señor Snyder y Juez Asociado señor Sifre Dávila). Énfasis nuestro.

De una lectura de la cita anterior se infiere que la protección está disponible desde que el imputado no puede prestar fianza, cuestión que ocurre, al menos, tras la determinación de causa probable para el arresto. Debido a que la fianza es impuesta por un juez, la no prestación de la misma requiere la previa intervención de éste. Reglas de Procedimiento Criminal 6(b), 22(b) y 218, 34 L.P.R.A.

Ap. II R. 6(b), 22(b) y 218. "De no obligarse la persona arrestada a cumplir las condiciones impuestas, o de no prestar fianza, ordenará su encarcelación".

Regla 22(b) de Procedimiento Criminal, supra. Según nuestras pasadas expresiones, esa detención por ausencia de fianza o por su revocación, inicia la detención preventiva de seis meses a la que alude nuestra Constitución.

Además, hemos expresado que "[c]uando el imputado no puede prestar la fianza que le fue impuesta, queda sometido a detención preventiva durante el periodo anterior al juicio. Es decir, permanece sumariado en espera de que se celebre el proceso criminal en su contra". Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra, pág. 3. Esa protección constitucional persigue asegurar la comparecencia "cuando éste no ha prestado fianza". Ibíd.

De acuerdo con estas expresiones, la detención preventiva ocurre "cuando [el acusado] no ha prestado fianza". Id. Es evidente que eso sólo puede ocurrir, al menos, con la intervención de un juez en la vista para determinar causa probable para el arresto, no antes. Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra.

Bajo ese supuesto, la detención preventiva que dispone el Art. II, Sec. 11, de la Constitución es aquella que priva de libertad a un imputado después de la determinación de causa probable para su arresto. Esto es, la detención que puede ocurrir antes no debe considerarse como una detención preventiva para efectos de esa protección constitucional, pues no está relacionada con la imposición de la fianza.

De igual forma, nuestra jurisprudencia más reciente ha entendido que el término aludido comienza a contar desde que el imputado no presta la fianza requerida.

Véanse, Pueblo v. Pagán Medina, (en reconsideración) res. el 9 de febrero de 2010, 2010 T.S.P.R. 16, pág. 1, 2010 J.T.S. 25, pág. 1101, 178 D.P.R. __ (2010); Pueblo v. Pagán Medina...

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