Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 2010 - 178 DPR 685

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2008-6
DTS2010 DTS 074
TSPR2010 TSPR 74
DPR178 DPR 685
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Sheila Acevedo Álvarez

2010 TSPR 74

178 DPR 685, (2010)

178 D.P.R. 685 (2010), In re Acevedo Álvarez, 178:685

2010 JTS 83 (2010)

2010 DTS 74 (2010)

Número del Caso: CP-2008-6

Fecha: 20 de abril de 2010

Abogado de la Querellada: Lcdo. Ángel Pabón Mediavilla

Oficina del Procurador General: Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional, Suspensión inmediata por violación al Canon 24 y la ley 9 por cobro de honorarios de abogados en excesos en un caso de daños y perjuicios.

(La suspensión será efectiva el 4 de mayo de 2010,

Fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión Inmediata).

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2010.

La licenciada Sheila Acevedo Álvarez, en adelante, licenciada Acevedo Álvarez, fue admitida al ejercicio de la abogacía el 12 de febrero de 1991 y prestó juramento como notario el 1 de mayo de 1992.1

El 15 de febrero de 2008, el Procurador General presentó una Querella sobre conducta profesional contra la licenciada Acevedo Álvarez a raíz de una Queja instada en su contra. Procedemos a relatar los acontecimientos, según surgen del Informe de la Comisionada Especial y del expediente sobre la gestión profesional de la licenciada Acevedo Álvarez que motivaron se presentara la Queja en su contra.

El 12 de julio de 2002 la licenciada Acevedo Álvarez y la señora Soraya Correa Navarro, en adelante, la quejosa, por sí y en representación de su hija menor de edad Jerelyne Matos Correa, otorgaron un Contrato de Servicios Profesionales para que la primera las representara en un caso sobre daños y perjuicios que éstas incoarían contra el conductor de un automóvil que impactó un auto en que la menor iba como pasajera.

Según el Contrato suscrito, los honorarios que la abogada cobraría serían contingentes a razón de treinta y tres puntos tres por ciento (33.3%) en el caso de la quejosa y veinticinco por ciento (25%) en el caso de la menor, mientras que los gastos serían sufragados por las clientes.

Así las cosas, las partes involucradas en la Demanda suscribieron un Acuerdo Transaccional. A tales efectos, el 2 de abril de 2004 la parte demandada expidió un cheque por la cuantía de setenta mil dólares ($70,000.00) a favor de Jennifer Roque Félix (otra de las demandantes del pleito incoado, quien no es parte de este procedimiento), Jerelyne Matos Correa, Soraya Correa Navarro (la quejosa) y de la licenciada Acevedo Álvarez. A la fecha en que se expidió el cheque, la demandante menor de edad Jerelyne Matos Correa había advenido a la mayoría de edad por haber sido emancipada por su madre el 9 de marzo de 2004.

Una vez transigido el pleito, la licenciada Acevedo Álvarez cobró a sus dos clientas, la quejosa y su hija, honorarios a razón de treinta y tres punto tres por ciento (33.3%). Alegó que al momento en que se recibió el dinero de la transacción no había menores de edad involucrados y que el uso y costumbre en la profesión era el cobro de dicho por ciento.

En su Queja original, la quejosa impugnó la distribución de la cuantía obtenida en la transacción del caso, así como el cobro de los gastos del pleito. Luego que la licenciada Acevedo Álvarez contestara la Queja en su contra, la quejosa replicó y añadió, como controversia adicional, que se le cobrara el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de honorarios a la porción correspondiente a su hija menor de edad cuando se había pactado en el Contrato de Servicios Profesionales que sería un veinticinco por ciento (25%). Ello, en contravención a la Ley Núm. 9 de 8 de agosto de 1974, 4 L.P.R.A. sec.

742, que se refiere al cobro de honorarios contingentes de abogados a los menores de edad en casos de daños y perjuicios.

El 30 de diciembre de 2004, la licenciada Acevedo Álvarez contestó la Queja alegando que la quejosa la había contratado a base de honorarios contingentes a razón de treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) y que, en caso de que hubiesen menores al momento del recobro, se pactó el veinticinco por ciento (25%). En síntesis, negó que le debiese dinero alguno a la quejosa. El 9 de febrero de 2005 la quejosa replicó la Contestación a la Queja de la licenciada Acevedo Álvarez y se reiteró en que el ordenamiento jurídico establecía que no se podía cobrar más del treinta y tres por ciento (33%).

El 19 de enero de 2005 referimos copia del expediente de la Queja al Procurador General para la investigación e Informe correspondiente, conforme a la Regla 14(d) de nuestro Reglamento. Así las cosas, el 23 de enero de 2007 el Procurador General presentó el correspondiente Informe para someter a la consideración de este Tribunal la conducta incurrida por la licenciada Acevedo Álvarez en su gestión profesional. El 5 de septiembre de 2005 la licenciada Acevedo Álvarez presentó su Réplica al Informe del Procurador General.

Luego de examinar tanto el Informe del Procurador General como la réplica que presentara la licenciada Acevedo Álvarez, el 13 de diciembre de 2007 instruimos al Procurador General a presentar la correspondiente Querella. El 15 de febrero de 2008 el Procurador General presentó Querella sobre conducta profesional contra la licenciada Acevedo Álvarez, imputándole un cargo por violación al Canon 24 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y otro cargo por violación a la Ley Núm. 9 de 8 de agosto de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 742.2

Mediante Orden del 29 de febrero de 2008, peticionamos a la licenciada Acevedo Álvarez a contestar la Querella incoada en su contra. Finalmente, y luego de varias solicitudes de prórroga, el 5 de mayo de 2008, la licenciada Acevedo Álvarez presentó escrito intitulado Moción en Solicitud de Nombramiento de Comisionado, la cual acogimos como una contestación denegatoria de las alegaciones expuestas en la Querella presentada.

Luego de los trámites de rigor, el 30 de mayo de 2008 designamos a la Hon. Crisanta González Seda, como Comisionada Especial para atender el procedimiento de autos. Tras celebrar una vista evidenciaría, la Comisionada Especial rindió su Informe en el que determinó que, aquilatada la prueba documental y testifical, la licenciada Acevedo Álvarez había incurrido en la conducta imputada.

Sometido el caso ante nuestra consideración, y contando con el beneficio del Informe de la Comisionada Especial y del Procurador General, así como la contestación de la licenciada Acevedo Álvarez, resolvemos.

I

Reiteradamente hemos señalado que los Cánones de Ética Profesional establecen las normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en el desempeño de su delicada e importante labor. In re Pujol Thompson, res.

en 19 de junio de 2007, 171 D.P.R.___ (2007), 2007 T.S.P.R. 129, 2007 J.T.S.

136, In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732 (2001); In re Matos González, 149 D.P.R. 817 (1999); In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R.

710 (1998).

De igual manera, en nuestra jurisdicción, está firmemente establecido que el contrato de servicios...

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