Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 2010 - 179 DPR 80
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | RG-2009-1 |
| DTS | 2010 DTS 076 |
| TSPR | 2010 TSPR 76 |
| DPR | 179 DPR 80 |
| Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2010 |
Hon.
José Uriel Zayas Bonilla
2010 TSPR 76
179 DPR 80, (2010)
179 D.P.R. 80 (2010), Vega Montoya v.
Registrador, 179:80
2010 JTS 85 (2010)
2010 DTS 76 (2010)
Número del Caso: RG-2009-1
Fecha: 19 de mayo de 2010
Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Noel Yamil Pacheco Alvarez
Parte Recurrida: Hon. José
Uriel Zayas Bonilla
Registrador de la Propiedad
Recurso Gubernativo, Recalificación, No procede la inscripción de la enajenación hecha por un heredero de una cuota específica sobre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria si dicha propiedad es el único bien que forma parte de la herencia.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2010.
Comparece ante nos Rosalinda Vega Montoya, en adelante, la peticionaria, por medio del presente recurso gubernativo en el que solicita la revisión de la Recalificación hecha por el Registrador de la Propiedad de Ponce denegando la inscripción de una Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias.1
El recurso presentado por la peticionaria nos permite resolver si procede la inscripción de la enajenación hecha por un heredero de una cuota específica sobre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria si dicha propiedad es el único bien que forma parte de la herencia. A priori, resolvemos en la negativa.
Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.
El 20 de noviembre de 2008 la peticionaria otorgó ante el Notario Noel Yamil Pacheco Álvarez una Escritura de "Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias". En la Escritura otorgada, también compareció su hijo, José Ángel Torres Vega, en adelante, el cedente, a enajenar su participación sobre un inmueble. La mencionada Escritura fue en relación a una parcela de terreno con una cabida superficial de quinientos ochenta y cinco punto noventa y cuatro (585.94) metros cuadrados, sita en la comunidad rural de Palomas I ubicada en el Municipio de Yauco. La propiedad inmueble se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección II de Ponce, al Folio 136 del Tomo 325, Finca 11,443. Al momento del otorgamiento de la Escritura, la propiedad inmueble, conforme la tercera y última inscripción, estaba gravada con una hipoteca.
La peticionaria, quien es residente de los Estados Unidos, es dueña del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad inmueble al haberla adquirido, mediante compraventa, estando en ese momento casada con José Ángel Torres Rodríguez. Este último falleció intestado el 11 de marzo de 2001. Ante lo anterior, el 5 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución sobre Declaratoria de Herederos, Abintestato
José Ángel Torres Rodríguez, Caso Civil Núm. J4CI-2001-0424. Se decretó como únicos y universales herederos a los tres (3) hijos del causante y la peticionaria, a saber, Jose Ángel Torres Vega, Charynette Torres Vega y Giovanni Torres Cotto así como a Rosalinda Vega Montoya, en la cuota usufructuaria.
Así las cosas, el 26 de noviembre de 2008, la peticionaria presentó una Instancia Registral, acompañada de la Declaratoria de Herederos, Certificación de Cancelación de Gravamen expedida por el Departamento de Hacienda y la Certificación Negativa de la Administración para el Sustento de Menores, correspondiente al causante. La Instancia Registral se presentó al Asiento 1092 del Diario 332 del Registro de la Propiedad. A su vez, se presentaron al Asiento 1093 del Diario 332, la Escritura sobre Cancelación de Hipoteca y al Asiento 1094 la Escritura en controversia, a saber, la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias.
Evaluados los documentos presentados, el Registrador de la Propiedad procedió a inscribir la Escritura sobre Cancelación de Hipoteca y la Instancia Registral al Tomo 536, Folio 157, como las Inscripciones Cuarta y Quinta, respectivamente.
No obstante, en cuanto a la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias, se denegó su inscripción. Apuntó el Registrador de la Propiedad, citando el Artículo 95 de la Ley Hipotecaria, infra, que no procedía la venta o gravamen de cuotas específicas en una finca que no se hubiera adjudicado antes mediante la correspondiente partición. A su vez, apuntó que la finca aparecía inscrita a favor de Charynette Torres Vega y Giovanni Torres Cotto, menor de edad, que no habían consentido a la venta.2
Inconforme con la determinación del Registrador, la peticionaria presentó un Escrito de Recalificación el 12 de diciembre de 2008 ante el Registro de la Propiedad de Ponce. En su escrito, la peticionaria alegó que la cesión hecha por medio de la Escritura en controversia era la enajenación de una cuota abstracta y no una cuota específica ya que, alegadamente, el patrimonio del causante estaba compuesto de un solo bien. Por lo tanto, fue su contención que procedía la inscripción del documento conforme a derecho.
Además, señaló que los otros coherederos no tenían que prestar su consentimiento a la cesión ya que sus derechos no se verían afectados, ni la comunidad hereditaria dejaría de existir.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2008, el Registrador de la Propiedad notificó la denegación de la inscripción y consignó la anotación preventiva de rigor por el término de sesenta (60) días. Dicho funcionario mantuvo su calificación original por el fundamento de que la venta contenida en la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias es "la enajenación de una cuota específica sobre un bien específico y no la enajenación de una cuota abstracta".
Inconforme aún, el 7 de enero de 2009, la peticionaria presentó ante este Tribunal el presente recurso gubernativo solicitando que se revoque la recalificación hecha por el Registrador de la Propiedad y que se ordene la inscripción de la Escritura en controversia. Alega que el caudal que transmitió
José Ángel Torres Rodríguez a sus herederos, se compone de un solo inmueble sin haber más bienes muebles ni inmuebles. Por lo tanto, sostiene que la participación en el inmueble es equivalente a la participación en abstracto sobre el caudal del causante ya que éste se sitúa sobre un único bien. En este caso, arguye que al cedente dar en venta toda su participación sobre el inmueble, no está enajenando una cuota específica sobre un bien, sino que da en venta la totalidad de su cuota o participación abstracta en la herencia.
A contrario sensu, el Registrador de la Propiedad de Ponce alegó que solamente se cedió una cuota sobre un bien específico de la herencia lo cual está vedado por nuestro ordenamiento jurídico. Fue su contención que la cesión o traspaso de la participación hecha por un heredero comunero, en este caso el cedente, sobre un bien específico del caudal relicto antes de efectuada la partición, no era inscribible independientemente de que la herencia estuviera compuesta por uno o por varios bienes.
Examinado el recurso y la posición de ambas partes, procedemos a resolver.
Cuando existen dos o más llamamientos a la universalidad de la herencia se constituye lo que se conoce como una comunidad hereditaria. Soc.
de Gananciales v. Registrador, 151 D.P.R. 315, 317 (2000); Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987). La comunidad hereditaria comprende todas las relaciones jurídicas patrimoniales del difunto excepto aquellas que, por su naturaleza o contenido, se extinguen con la muerte del causante. Íd.
El Código Civil de Puerto Rico no contiene disposiciones específicas que regulen la comunidad hereditaria.3 Íd.
pág. 49; Soc. de Gananciales v. Registrador, supra, pág. 318; Debido a la ausencia de normas reglamentarias detalladas, hemos resuelto que la comunidad hereditaria se regirá por el siguiente orden de prelación de fuentes legales: (i) las disposiciones imperativas del Código Civil; (ii) la voluntad del causante; (iii) las disposiciones que le sean aplicables sobre división de la herencia; y (iv) las disposiciones generales sobre comunidad de bienes que fueren compatibles con el carácter universal de este tipo de comunidad. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990); Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 49.
La comunidad hereditaria posee diversas características.
En primer lugar, dicha comunidad es forzosa. Kogan v. Registrador, supra, pág. 651. La comunidad hereditaria surge con independencia absoluta de la voluntad de los interesados siempre que más de un heredero sea llamado a una sucesión. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 9na ed., Madrid, Ed. Reus, 1989, T. VI, Vol. 1, pág. 312.
Segundo, la comunidad hereditaria es incidental. J.
Santos Briz y otros, Tratado de Derecho Civil: Teoría y Práctica. Derecho de Sucesiones, Barcelona, Ed. BOSCH, 2003, T. VI, pág. 72. Ésta se constituye, no por medio de un convenio, sino por el hecho de la muerte de un causante común a los coherederos. Íd.
Como tercera característica, la comunidad hereditaria es transitoria. Kogan v. Registrador, supra, pág. 651. Por un lado, ningún coheredero está obligado a permanecer en ella indefinidamente ni a estar sometido en la indivisión por un plazo largo. Véase Arts. 1005, 1006 y 1865 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 2871, 2872 y 5295; J.
Cuevas Segarra y otros, Derecho Sucesorio Comparado: Puerto Rico y España, San Juan, Publicaciones JTS, 2003, pág. 134. Por otro lado, ésta culmina con la división o partición de herencia. Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 48. La comunidad hereditaria dejará de existir tan pronto se liquide...
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