Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 2010 - 179 DPR 40

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-882
DTS2010 DTS 077
TSPR2010 TSPR 77
DPR179 DPR 40
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Danosa Caribbean, Inc.

Recurridos

v.

Santiago Metal Manufacturing

Corp., Juan del Pueblo XYZ, Inc.

Certiorari

2010 TSPR 77

179 DPR 40, (2010)

179 D.P.R. 40 (2010), Danosa Caribbean v.

Santiago Metal, 179:40

2010 JTS 86 (2010)

2010 DTS 77 (2010)

Número del Caso: CC-2008-882

Fecha: 19 de mayo de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina Guayama Panel XIII

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogada de la parte peticionaria: Lcda.. Livia M. Rosado Bermúdez

Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Palacios

Contratos, Cobro de Dinero, si se perfeccionó un contrato entre las partes. Resolver cuál es el criterio para determinar el importe a que tiene derecho un contratista cuando se pacta un cambio en la obra sin acuerdo sobre el precio.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2010.

Por medio del presente recurso de certiorari se nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso de autos. En ella, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

Debemos resolver si de los hechos surge que se perfeccionó un contrato entre las partes. De entender que no se perfeccionó un contrato, debemos resolver cuál es el criterio para determinar el importe a que tiene derecho un contratista cuando se pacta un cambio en la obra sin acuerdo sobre el precio.

Examinemos los hechos que originaron la presente controversia.

I

El Municipio de San Sebastián, dueño de la obra, contrató a Vissepó & Diez Construction Corp., en adelante Vissepó, como contratista general para el techado del Coliseo del Municipio de San Sebastián, en adelante el Coliseo. Para realizar el aludido trabajo, Vissepó subcontrató a Santiago Metal Manufacturing Corp., en adelante Santiago. A su vez, el 12 de octubre de 2001, Santiago subcontrató a Danosa Caribbean, Inc., en adelante Danosa, para que realizara el techado del Coliseo.1 Danosa cotizó por la obra la cantidad de $145,774.00, la cual fue aceptada por Santiago.

Durante la ejecución de la obra se realizaron dos (2) cambios al proyecto para realizar trabajos no convenidos en el contrato original.2 El segundo de los cambios es el que suscita la presente controversia.3 Éste tenía como propósito cubrir la parte inferior del alero del Coliseo con unas planchas de metal.

El 9 de agosto de 2002, Santiago le cotizó a Vissepó la obra, objeto de la segunda orden de cambio, con miras a subcontratar a Danosa. En dicha cotización Santiago estimó el costo de la obra por la cantidad de $29,498.60.4 Esta cotización fue realizada por Santiago antes de conocer la cotización de Danosa, puesto que Vissepó le presionaba para evitar retrasos en la obra.

El 25 de octubre de 2002, Danosa le envió una carta a Santiago en la que cotizó el proyecto objeto de la segunda orden de cambio por la cantidad de $63,680.00. Además, Danosa le indicó a Santiago que esperaba por su aprobación para proceder a efectuar el trabajo. Sin embargo, para esa fecha Danosa ya había comenzado los trabajos para instalar las planchas de metal en el alero del Coliseo. Para ello, Danosa subcontrató a Cibel Metal Products, en adelante Cibel.

El 1 de noviembre de 2002, Santiago le envío una carta a Danosa en la que aludió a una conversación telefónica entre ambos. En la referida carta, Santiago confirmó el contenido de la comunicación telefónica "en relación a los trabajos adicionales de cubrir la parte inferior del alero con el mismo material del techo".5 Además, Santiago se responsabilizó por los costos adicionales de surgir problemas con el diseñador. Sin embargo, en la referida carta no se estableció el precio pactado.

El 22 de noviembre de 2002, Cibel, subcontratista de Danosa, concluyó la instalación de las planchas de metal en el alero del Coliseo. Por ello, Danosa le pagó la totalidad del trabajo realizado, antes de que la segunda orden de cambio fuera tramitada.6

En relación a la segunda orden de cambio, Santiago confeccionó dos (2) documentos. El primer documento estableció la cantidad de $63,680.00, mientras que el segundo documento fijó la suma de $29,047.10 para la obra objeto de la segunda orden de cambio.7 Ambos documentos establecen que no serán válidos hasta que sean firmados por el dueño de la obra y el contratista.8 Sin embargo, ninguno de los documentos fue firmado por ambas partes. El primer documento fue firmado sólo por Danosa el 3 de abril de 2003, mientras que el segundo fue firmado exclusivamente por Santiago el 23 de abril de 2003. Nótese, que para ambas fechas la obra en controversia había concluido. Posteriormente, mediante comunicación escrita, Danosa y Santiago intentaron negociar la cantidad adeudada sin poder llegar a un acuerdo.

Así las cosas, el 13 de abril de 2007, Danosa presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda de cobro de dinero en contra de Santiago. En la demanda, Danosa reclamó la cantidad de $63,680.00 por la obra realizada en el alero del Coliseo.9 Santiago contestó la demanda y aceptó que había una deuda, pero negó que ésta fuese por la cantidad reclamada.

Luego de celebrado el juicio en su fondo, el 17 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de cobro de dinero presentada por Danosa. Su decisión se amparó en la doctrina de enriquecimiento injusto. Ello, por entender que entre las partes no existía un contrato válido sobre la segunda orden de cambio. A esos efectos, el foro primario concluyó que ninguno de los dos (2) documentos de la orden de cambio en controversia contó con la firma de ambas partes.

El Tribunal de Primera Instancia entendió que Danosa inició los trabajos sin consentimiento de Santiago, por lo que asumió el riesgo de que su cotización fuera rechazada, como en efecto sucedió. El foro primario entendió que Santiago cometió un error el cual intentó subsanar mediante un ajuste en el precio de la segunda orden de cambio. Sin embargo, Santiago no obtuvo confirmación de Danosa para tal reducción en el precio. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que Santiago asumió también el riesgo y Danosa no aceptó.

Al declarar con lugar la demanda, el foro primario le ordenó a Santiago pagarle a Danosa la cantidad de $29,498.60 en vez de la cantidad $63,680.00 reclamada por Danosa.10 Además, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a Danosa el pago de $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad. Ello, por entender que Danosa insistió en su reclamo hasta las últimas consecuencias "a pesar de reconocer la falta de las dos firmas para validar la orden de cambio".11

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Danosa presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El 20 de junio de 2008, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que revocó al foro primario y resolvió lo siguiente: (1) que existía un contrato entre las partes; (2) que el precio convenido en el contrato era el reclamado por Danosa, a saber: $63,680.00; y (3) eliminó la partida concedida a favor de Santiago en concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Insatisfecho con el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, Santiago acudió ante nos mediante recurso de certiorari señalando la comisión del error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que no había controversia en cuanto a las determinaciones de hechos que hizo el Tribunal de Primera Instancia y luego intervenir con la apreciación de la prueba del Tribunal de Primera Instancia para finalmente determinar que hubo un contrato válido entre las partes y concluir que no era de aplicación la doctrina de enriquecimiento injusto.

El 20 de marzo de 2009, expedimos el auto de certiorari solicitado en el caso de autos. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, revocamos en parte la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que a tenor con la prueba presentada y admitida se adjudique si se pactó el precio de la obra producto de la segunda orden de cambio. Confirmamos la determinación del foro apelativo intermedio de eliminar la partida de honorarios de abogado por temeridad.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió opinión concurrente y disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre con opinión escrita a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con opinión escrita. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita a la cual se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión Concurrente y Disidente emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2010.

Concurrimos con el resultado de la Sentencia emitida en el día de hoy al revocar en parte el dictamen del Tribunal de Apelaciones. No obstante, disentimos del proceder del Tribunal de devolver el caso al foro de instancia para que determine si se pactó o no el precio de la obra requerida por la orden de cambio en controversia. Somos del criterio que el precio no se pactó, por lo que devolveríamos el asunto al foro primario para que determine únicamente el importe al que tiene derecho el contratista a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal.

I.

De la prueba presentada y admitida ante el foro de instancia surge que Santiago Metal Manufacturing Corp. (Santiago Metal) estimó lo que costaría el cambio en la obra y así le cotizó...

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