Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 2010 - 179 DPR 125

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-453
DTS2010 DTS 078
TSPR2010 TSPR 78
DPR179 DPR 125
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Fernando Lugo Fabre

Peticionario

Certiorari

2010 TSPR 78

179 DPR 125, (2010)

179 D.P.R. 125 (2010), Pueblo v. Lugo Fabre, 179:125

2010 JTS 87 (2010)

2010 DTS 78 (2010)

Número del Caso: CC-2009-453

Fecha: 25 de mayo de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VIII

Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogada de la parte peticionaria: Lcdo. Mark Anthony Bimbela

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal, Principio de legalidad, Art. 105(d) del Código Penal de 1974, Actos lascivos. Un acto lascivo o impúdico es aquel que tiende a despertar, excitar o satisfacer la impudicia, la pasión o los deseos sexuales del sujeto activo. El Ministerio Público falló en probar un elemento esencial del delito imputado, esto es, que el Sr. Lugo Fabre cometió el delito de actos lascivos mediante el uso de medios engañosos que hayan viciado el consentimiento de N.S.P. al acto. Revoca al TA y TPI.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2010

El peticionario Fernando Lugo Fabre nos solicita la revocación de una sentencia emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, confirmada por el Tribunal de Apelaciones, en la cual se le encontró culpable por el delito de actos lascivos, según estatuido en el artículo 105 (d) del Código Penal de 1974. Luego de examinar la prueba presentada en el juicio y los argumentos de las partes, revocamos a la luz del principio de legalidad. Veamos los hechos que originan esta controversia.

I.

El 26 de enero de 2006 el Ministerio Público presentó una denuncia en contra del peticionario Fernando Lugo Fabre (Lugo Fabre) por el delito de actos lascivos, según codificado en el artículo 105 (d) del Código Penal de 1974. 33 L.P.R.A. sec. 4067 (derogado). Según la denuncia, el peticionario cometió dicho delito en la persona de N.S.P,1 consistente en que "utilizando medios engañosos, estando la perjudicada bajo los efectos de la anestesia . . . el acusado le agarró la mano izquierda y se la llevó a su pene ejerciendo presión y movimientos hasta eyacular".

El juicio, por tribunal de derecho, se prolongó por varios días del mes de abril de 2007. Como parte de los procedimientos, declararon diversos testigos, tanto por parte del Ministerio Público como de la defensa, incluyendo al peticionario Lugo Fabre, quien renunció a su derecho a no declarar.2 Las versiones de los testigos del Ministerio Público y de la defensa sobre lo ocurrido son diametralmente opuestas. No obstante, los testimonios de los que declararon a favor de cada una de las partes son consistentes entre sí, por lo que realizaremos un resumen integrado de dichas declaraciones.

La señora N.S.P. declaró que el día 23 de abril de 2004 acudió, junto a su madre Gloria, al Advance Imaging Interventional Center a realizarse una biopsia de la glándula tiroides. Indicó que en dicho centro conoció al peticionario Lugo Fabre, quien se identificó como empleado de la institución y la entrevistó para la intervención. Lugo Fabre le informó que no se le podía realizar la intervención ese mismo día, pues N.S.P. no tenía unos estudios de laboratorio recientes, los cuales eran requisito para ese tipo de procedimiento. Por lo tanto, éste le dio una cita para el 28 de abril de 2004. N.S.P. le indicó que ella vivía en el estado de Florida y que regresaba a su hogar el 27 de abril, por lo que le solicitó adelantar la cita. Lugo Fabre consultó con el doctor Delfín Bernard, médico que realizaría la intervención, sobre la situación de N.S.P. Éste indicó que si N.S.P. conseguía los estudios de laboratorio a tiempo, éste podría realizarle la intervención ese mismo día a la 1:00 de la tarde. Lugo Fabre así se lo comunicó a N.S.P., quien estuvo conforme. Lugo Fabre le indicó, además, que para el procedimiento debía traer una almohada y una sábana de su propiedad.

N.S.P. regresó a la hora indicada con los estudios, la almohada y la sábana. Luego de llenar cierta documentación, se cambió de ropa, vistiéndose con una bata desechable, que le proporcionó el laboratorio. El peticionario la preparó para el estudio colocándole unos parchos de monitoreo del corazón en su pecho y un suero en la mano izquierda. Acto seguido, la llevó donde el Dr. Bernard, quien realizaría la intervención. Éste le indicó que le suministraría una anestesia local que adormecería el área del cuello, pero que la mantendría semi-consciente, para que así pudiera seguir las instrucciones durante el procedimiento. La intervención duró aproximadamente veinticinco (25) minutos y luego fue llevada a un cuarto de recuperación por Lugo Fabre y una enfermera.

En dicho cuarto, fue acostada en un sillón reclinable que estaba localizado en un cubículo rodeado por paredes y una cortina al frente. La acomodaron con su almohada y su sábana. Se sintió un poco mareada, y se quedó dormida. Al rato, sintió que le agarraron su mano izquierda y cuando abrió un poco los ojos, vio a Lugo Fabre quien le puso la mano en su pene erecto y comenzó a masturbarse. Declaró que se quedó paralizada por el miedo y que no pudo gritar, pues no tenía voz, además de sentirse todavía un poco mareada. Indicó que el incidente duró de dos a tres minutos y que Lugo Fabre, al terminar, eyaculó sobre la bata que tenía puesta, su pecho y la sábana con la cual estaba arropada, que había traído de su casa. Expresó que Lugo Fabre salió del cubículo, se lavó las manos y se retiró. Indicó que lo ocurrido fue entre las 2:00 y las 2:30 de la tarde.

N.S.P. continuó declarando que cerca de las 3:00 de la tarde vio a una enfermera de nombre Raquel y le hizo señas para que ésta le cambiara el suero, el cual estaba lleno de sangre, y la ayudara a ir al baño. La enfermera le quitó el suero, le limpió el área y le puso una curita. Según lo declarado, la enfermera la llevó al baño y ésta intentó vomitar pero no pudo. En el baño se limpió su pecho con la bata que tenía puesta, la botó en el zafacón y se cambió de ropa. Al salir del baño, estaba otra enfermera, de nombre Lissette, quien le indicó que recogiera sus pertenencias, ya que le iban a dar de alta. No le contó a ninguna de las enfermeras lo sucedido.

Al salir al área de espera, la recibió su madre Gloria. N.S.P.

le dio la almohada y la sábana a su señora madre, quien al tocar la sábana le indicó que estaba mojada y que apestaba a semen, aunque no llegó a decirlo en voz alta en el área de espera, pues N.S.P. le hizo señas -abriéndole los ojos-

para que no dijera nada. Declaró que estando fuera de la institución, su madre le repitió que la sábana apestaba a semen. N.S.P., sin comentarle nada a su madre, se recostó en su hombro y comenzó a llorar. Luego se fue a su casa y descansó. Ese día no le contó nada de lo ocurrido a su madre.

Al otro día, el 24 de abril de 2004, Gloria se disponía a lavar la sábana, y N.S.P. se lo impidió y le indicó que la colocara en una bolsa plástica. En ese momento le contó lo que le había ocurrido y que no quería lavar la sábana, pues era prueba del suceso. Posteriormente, el 27 de abril de 2004 se comunicó con su abogado, quien la puso en contacto con la doctora Yocasta Brugal Mena, patóloga forense, para que ésta determinara si la sábana contenía semen de Lugo Fabre. La Dra. Brugal Mena recibió la sábana en mayo de 2004 y la refirió a la tecnóloga médica Leida Rodríguez Vélez, quien, luego de analizar una muestra de ésta concluyó que, en efecto, el fluido contenido en la sábana era semen.

El 13 de abril de 2005, N.S.P. acudió, en compañía de su abogado, a la Policía para presentar una querella en contra de Lugo Fabre. Fue entrevistada por la Agente Jasmine Colón. N.S.P. realizó una declaración ante la Agente Colón sustancialmente similar a la anteriormente relatada. A preguntas de la Agente Colón sobre la tardanza en reportar lo ocurrido (desde el 23 de abril de 2004 hasta el 13 de abril de 2005), N.S.P. le indicó que se debía a que ella desconocía cómo funcionaba el procedimiento en Puerto Rico, pues era residente del estado de Florida.

La Agente Colón continuó declarando que se reunió con la Dra. Brugal Mena, quien le hizo entrega de la sábana analizada. Posteriormente, en julio de 2005, la Agente Colón citó a Lugo Fabre para entrevistarlo referente a los hechos acontecidos el 23 de abril de 2004. Le indicó que estaba investigando unos sucesos acaecidos en Advance Imaging ese día, pero no le dijo que era relacionado con N.S.P. Le solicitó a éste si podía dar una muestra de sangre, a lo cual éste accedió, luego de consultarlo con su abogado. La Agente Colón llevó la sábana, la muestra ocupada a Lugo Fabre y una muestra bucal de N.S.P. al Instituto de Ciencias Forenses. Con dichas muestras, el señor Fernando Mercedes Fernández, especialista de ADN en el Laboratorio de Criminalística del Instituto, concluyó que el perfil genético encontrado en la muestra de tela de la sábana correspondía al perfil genético de Lugo Fabre. Es decir, según lo declarado por el Sr. Mercedes Fernández, el semen que había en la sábana pertenecía a Lugo Fabre.

De otra parte, por la defensa declararon cuatro testigos. Las primeras dos testigos, la señora Raquel Rivera Santiago y la señora Lourdes Narváez Espinel, declararon, en síntesis, que laboraban como enfermeras en el centro Advance Imaging para el día 23 de abril de 2004 y que no recordaban haber cambiado un suero infiltrado a N.S.P. Ambas declararon que cuando a un paciente se le infiltra un suero, se realiza un informe de incidente que se hace formar parte del récord del paciente en Advance Imaging y que en este caso no existía dicho...

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