Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2010 - 179 DPR 177
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2008-486 |
| DTS | 2010 DTS 089 |
| TSPR | 2010 TSPR 89 |
| DPR | 179 DPR 177 |
| Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2010 |
Certiorari
2010 TSPR 89
179 DPR 177, (2010)
179 D.P.R.
177 (2010), Claro TV y Junte Regl. Tel. v. One Link, 179:177
2010 JTS 98 (2010)
2010 DTS 89 (2010)
Número del Caso: CC-2008-486
Fecha: 9 de junio de 2010
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel II
Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge Bauermeister
Lcdo.
Guillermo Ramos Luiña
Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández
Lcdo. Carlos George
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco G. Bruno
Lcdo. Frank La Fontaine
Lcda. Leslie Y. Flores Rodríguez
Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones
Agencia Recurrida: Lcdo. Jorge Martínez Luciano
Lcdo. José
-
Rivera Ayala
Telecomunicaciones, Solicitud de Intervención en cuanto a Petición de Autorización para Proveer Servicio de Video (IPTV). Un competidor no tiene derecho a intervenir en el procedimiento de evaluación de una solicitud de franquicia de cable televisión presentada por otra compañía. Este derecho sólo se activa cuando se inicia un procedimiento adjudicativo para cuestionar la concesión o denegación de la franquicia o se presenta una querella.
Opinión
emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2010.
Debemos resolver si un competidor tiene derecho a intervenir en el procedimiento de evaluación de una solicitud de franquicia de cable televisión presentada por otra compañía o si, por el contrario, este derecho sólo se activa cuando se inicia un procedimiento adjudicativo para cuestionar la concesión o denegación de la franquicia o se presenta una querella. Para realizar este análisis es necesario examinar y estudiar la política pública que existe en Puerto Rico y a nivel federal sobre las telecomunicaciones del sistema de cable televisión y analizar el Capítulo V de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), que versa sobre el Procedimiento para la Concesión de Licencias, Franquicias, Permisos y Acciones Similares.1 Además, en este mismo sentido, tenemos también que aclarar la norma que este Tribunal estableció en el caso San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co.2
Por otro lado, debemos determinar si la decisión emitida por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, relacionada con el descubrimiento de prueba y la clasificación como confidenciales de ciertos documentos, es una resolución interlocutoria y, por tanto, no puede ser objeto de revisión judicial. A continuación se exponen los hechos pertinentes a la controversia.
El 11 de diciembre de 2008, la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) presentó ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones una solicitud de franquicia para operar un sistema de cable TV basado en tecnología IPTV,3 de conformidad con el Reglamento para la Expedición de Certificaciones y Franquicias4 de la instrumentalidad. Además, la PRTC requirió que se le diera trato confidencial a 9 de los 26 exhibits que se habían anejado a la solicitud, que el procedimiento se tramitara de forma expedita y que se le otorgara un permiso temporero para construir y operar un sistema de cable hasta que se le concediera la franquicia. El permiso temporero fue concedido por la Junta.
La Junta acogió la solicitud de PRTC el 30 de diciembre de 2008 y ordenó que se publicara la notificación sobre la solicitud de franquicia, de manera que las partes interesadas pudieran someter sus comentarios. Además, la Junta clasificó como confidencial ciertos documentos presentados por PRTC y citó para una vista pública a celebrarse los días 11 al 13 de febrero de 2009.
El 12 de enero de 2009, se publicó un anuncio notificándole al público que tenía 30 días para someter sus comentarios sobre la solicitud presentada por PRTC y que los documentos incluidos con la solicitud podrían ser revisados en la secretaría de la Junta. San Juan Cable LLC h/n/c Onelink Communications (Onelink) presentó, el 13 de enero de 2009, una moción para intervenir en el procedimiento de concesión de la franquicia solicitada por PRTC y para que se revocara la determinación de confidencialidad de los documentos, hasta tanto la agencia recibiera y evaluara sus reclamos y los del público en general.5
En esta misma fecha, también solicitó intervención en este procedimiento la compañía Liberty Cablevision of Puerto Rico, Ltd (Liberty).6 Por su parte, la PRTC sometió una moción de reconsideración de la orden de confidencialidad para que se añadieran otros documentos, lo cual fue concedido por la Junta. Además, PRTC presentó otra moción oponiéndose a la intervención de Onelink y Liberty en el proceso de concesión de franquicia.
Ante las respectivas mociones, el 21 de enero de 2009, la Junta re-señaló la vista pública para los días 4 al 6 de marzo de 2009.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2009, le ordenó a Onelink y a Liberty venir preparadas para argumentar sobre sus respectivas solicitudes de intervención, antes de comenzar la vista, disponiendo que la PRTC tendría un término para replicar.
El 12 de febrero de 2009, Onelink presentó una demanda sobre interdicto provisional y permanente ante la Corte de Distrito Federal en Puerto Rico alegando que el permiso provisional expedido por la Junta violaba la legislación federal y local. El Tribunal Federal dictó una orden para que la Junta mostrara causa por la que no se debía revocar el permiso provisional, por éste haberse otorgado en contravención de la sección 621 del Cable Act, 47 U.S.C.A.
sec. 541 (b) (1). La Junta retiró el permiso provisional y la controversia ante el foro federal se tornó académica.
Además, el 25 de febrero de 2009, Onelink solicitó a la Junta la desestimación de la solicitud de franquicia de PRTC, alegando serias faltas de forma y sustancia. De igual forma, en esa misma fecha, presentó en el Tribunal de Primera Instancia un recurso de Mandamus solicitando que se ordenara a la Junta resolver la moción de intervención y la determinación de confidencialidad de ciertos documentos. El 2 de marzo de 2009, la Junta denegó la solicitud de intervención de Onelink y Liberty. Además, la Junta se reiteró en su determinación de que los exhibits 5 (plan de desarrollo), 17 (tabla de precios) y 20 (estados financieros) presentados por PRTC eran confidenciales, para uso exclusivo de la agencia.
Inconforme, Onelink presentó un recurso de revisión judicial y una moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones, el 3 de marzo de 2009. En esa misma fecha, el foro apelativo paralizó el trámite administrativo. Luego, el 26 de marzo del 2009, se celebró una vista argumentativa en el tribunal apelativo.
Finalmente, el 31 de marzo de 2009, el Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación de la Junta relacionada con la solicitud de intervención y se abstuvo de atender la decisión sobre la confidencialidad de los documentos. Resolvió el tribunal que carecía de jurisdicción para entender en el asunto en esta etapa de los procedimientos porque la resolución dictada por la Junta, relacionada con el descubrimiento de prueba, era interlocutoria y, además, porque después de resolver sobre el derecho a intervención era innecesario atender este asunto. En cuanto al derecho de intervención, el Tribunal de Apelaciones determinó que en los procedimientos de concesión de licencias, franquicias, permisos y acciones similares la intervención está limitada a la etapa de su impugnación y no procede en la etapa de resolver sobre su concesión. La moción de reconsideración presentada por Onelink fue denegada por el foro apelativo.
Oportunamente, Onelink presentó un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción ante la consideración de este Tribunal. Los errores señalados por Onelink plantean que el Tribunal de Apelaciones se equivocó: al determinar que el procedimiento adjudicativo dispuesto por la L.P.A.U. sólo existe cuando se concede o deniega una franquicia o se presenta una querella; al concluir que un competidor no tiene derecho a intervenir en el proceso de evaluación de una franquicia solicitada por otra compañía y al encontrarse sin jurisdicción para revisar la determinación de la Junta que establece que son confidenciales tres documentos presentados por la PRTC.
PRTC y la Junta presentaron sus respectivas oposiciones a la moción en auxilio de jurisdicción. Onelink replicó a la Oposición de la Junta Reglamentadora y esta última presentó una réplica a dicha moción, mientras, PRTC sometió una Dúplica a la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción.
Ordenamos entonces a la Junta, Onelink y PRTC que presentaran sus respectivos alegatos. Así lo hicieron y solicitaron que se realizara una vista oral, la cual se efectuó el 26 de octubre de 2009. Por lo tanto, con el beneficio de la comparecencia de las partes, a través de sus respectivos escritos y su argumentación oral, procedemos a resolver la controversia.
A. Política Pública sobre Telecomunicaciones del Sistema de Cable TV
La rama ejecutiva de nuestro país ha orientado su política pública sobre telecomunicaciones, lo que incluye televisión por cable, hacia la protección de la competencia justa y efectiva entre las compañías que forman parte de este mercado. De esta forma, el gobierno se asegura que el consumidor tenga una variedad de ofertas de servicios de telecomunicaciones para que pueda seleccionar aquella que le sea más cónsona...
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