Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 2010 - 179 DPR 359
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2006-143 |
DTS | 2010 DTS 105 |
TSPR | 2010 TSPR 105 |
DPR | 179 DPR 359 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2010 |
Certiorari
2010 TSPR 105
179 DPR 359, (2010)
179 D.P.R.
359 (2010), S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179:359
2010 JTS 114 (2010)
2010 DTS 105 (2010)
Número del Caso: CC-2006-143
Fecha: 22 de junio de 2010
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla
Juez Ponente: Hon. Roberto Córdova Arone
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Ramiro Llado Martínez
Contrato, Cláusula de Arbitraje. A la luz de lo resuelto en Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, la validez de un contrato es un asunto que puede ser llevado ante la consideración de un árbitro por virtud de la doctrina de separabilidad de las Cláusulas de Arbitraje. Se confirma al TPI y TA por fundamentos distintos.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico a 22 de junio de 2010.
El quid que nos plantea el presente recurso es si son los árbitros o los jueces los llamados a adjudicar una controversia en la que se impugna la existencia y la validez de un contrato, in toto, cuando dicho contrato tiene una Cláusula de Arbitraje que es amplia. A su vez, tenemos la oportunidad de determinar, si debemos adoptar en nuestra jurisdicción la doctrina de separabilidad, que propugna que las Cláusulas de Arbitraje son separables (severable) e independientes del contrato principal. A continuación, expondremos los hechos que dieron génesis a la controversia que hoy tenemos ante nuestra consideración.
El 29 de julio de 2004, los peticionarios Pablo Méndez Acevedo, Monserrate Acevedo Feliciano y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta, incoaron una Demanda sobre sentencia declaratoria, injunction, y cobro de dinero en contra de los recurridos Héctor Juan Nieves Rivera y José
Luis Pérez Hidalgo, sus esposas y sus respectivas Sociedades de Bienes Gananciales.
Surge de la Demanda incoada que los peticionarios y los recurridos suscribieron ante un notario un Contrato Privado de Constitución de Sociedad Regular Colectiva, en adelante Contrato de Sociedad. La razón y objeto de dicha sociedad, que vino a conocerse como Auto Export era la compra y venta de vehículos de motor, importados y locales.1
Los peticionarios alegaron en la Demanda, inter alia, que el Contrato de Sociedad era nulo por deficiencias de forma y sustantivas por lo cual la relación existente entre las partes era la de compartir gastos comunes en una proporción de una tercera parte para cada una de las partes en el Contrato.
Además, sostuvieron que los recurridos le debían toda la documentación relacionada a la adquisición de varios vehículos de motor que hicieran los peticionarios por lo cual solicitaron un injunction para que el tribunal ordenara dicha entrega.2 Adujeron, también, que los recurridos les debían la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos ($2,666.66) por concepto de cánones de arrendamiento por lo cual peticionaron del tribunal que ordenara el desahucio y desalojo de éstos, incluyendo el pago de los cánones adeudados.3
Asimismo, arguyeron que los recurridos les adeudaban la suma de diez mil novecientos ochenta y seis dólares con sesenta y seis centavos ($10,986.66) por concepto del pago de varios préstamos que los peticionarios le confirieron.4
Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, los recurridos presentaron una moción solicitando arbitraje, en la cual expusieron que, de la Décimo Cuarta Cláusula del Contrato de Sociedad (Cláusula de Arbitraje), surgía palmariamente que el caso debía dilucidarse mediante un proceso de arbitraje y no ante el foro de instancia. Por tal razón, le peticionaron al foro a quo que declarara con lugar la moción. A contrario sensu, la parte peticionaria replicó, aduciendo en esencia, que el Contrato de Sociedad en cuestión era uno mercantil y que por tal razón debían cumplirse ciertas formalidades omitidas que hacían nulo el mismo, siendo la más importante, que el Contrato de Sociedad constara en escritura pública.
Así, arguyó que por ser nulo el Contrato de Sociedad, la Cláusula de Arbitraje no se podía ejecutar.
El 8 de agosto de 2004 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que sostuvo que las partes habían suscrito un Contrato de Sociedad Regular Colectiva en el cual incluyeron una Cláusula de Arbitraje "explícitamente abarcadora". Resolvió que dicha cláusula era ejecutable por lo que le correspondía a un árbitro atender la controversia sobre la nulidad del Contrato de Sociedad. Así, ordenó a las partes someterse al proceso de arbitraje estipulado en el contrato para que dilucidaran sus reclamos por medio de ese mecanismo alterno de solución de disputas.
No contestes con tal determinación, la parte recurrida fue en alzada ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo intermedio confirmó al foro de instancia pero por otros fundamentos. El Tribunal de Apelaciones centró el análisis de la controversia en el Contrato de Sociedad.
De esa manera, se enfocó en resolver si era o no válido en su totalidad el referido Contrato de Sociedad. Dicho foro sostuvo que el Contrato de Sociedad era válido aun cuando no constaba en escritura pública.5 Resolvió por tanto, que al ser válido el Contrato de Sociedad, también era válida la Cláusula de Arbitraje allí subsumida. Por tal razón, le ordenó a las partes acudir al proceso de arbitraje.
Inconforme con ese dictamen, la parte peticionaria acude ante nos mediante el recurso de certiorari. Sostiene que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones erraron al no declarar la nulidad del Contrato de Sociedad Regular Colectiva, esto debido a que no estaba constituido en escritura pública. Aduce también, que ambos foros incidieron al no declarar que la Cláusula de Arbitraje suscrita en dicho Contrato de Sociedad es nula por ser parte de un contrato nulo.
Ab interim, la parte peticionaria presentó ante nos una moción intitulada "Moción Informando Nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que podría impactar el Caso de Epígrafe". En efecto, la propia parte peticionaria alega que en el caso de Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna et al., infra, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió, que los asuntos relacionados a la validez de un contrato principal, donde se encuentra una Cláusula de Arbitraje amplia, debe ser adjudicado por los árbitros y no por los tribunales. Sin embargo, la parte peticionaria entiende que ese precedente no es aplicable al caso de autos por tratarse aquí de un asunto concerniente a la existencia y no a la validez del Contrato de Sociedad.
Vista la petición de certiorari, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver sin ulterior trámite.
Para abordar la controversia planteada, comenzaremos exponiendo la normativa que rige el arbitraje comercial en Puerto Rico.
Nuestro ordenamiento jurídico hace asequible que las partes en un contratose obliguen a llevar ante un árbitro, mediante un procedimiento de arbitraje, las posibles controversias futuras relacionadas con su contrato. Esa facultad surge principalmente de la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec.
3201. Así, el Art. 1 de la mencionada ley establece que las partes "podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo.6 Íd.; Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 D.P.R. 713, 720 (2006); Crufon Const. v. Aut.
Edif. Púbs., 156 D.P.R. 197, 204 (2002). "Tal convenio será válido, exigible e irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio". Ley Núm. 376, supra.
Por tal razón, el arbitraje es una figura jurídica inherentemente contractual. Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra; U.C.P.R.
v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133, 144 (1994); Rivera v.
Samaritano & Co., 108 D.P.R. 604, 606-607 (1979). Así, por su naturaleza convencional, se puede exigir únicamente cuando se ha pactado y cuando se haya hecho constar por escrito. Art. 1 de la Ley Núm. 376, supra; Crufon Const. v. Aut.
Edif. Púbs., supra, pág. 204; Municipio de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 783 (1994).7
En ese sentido, una de las controversias que las partes tienen derecho a dirimir ante los tribunales, es aquella relacionada a la obligación de arbitrar. Artículo 4 de la Ley Núm. 376, 32 L.P.R.A. sec. 3204; Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra. Por tal, "la determinación de si un acuerdo crea el deber de las partes de arbitrar una controversia en particular es tarea judicial". World Films, Inc. v. Paramount Pictures Corp., supra, pág. 361. Sobre ese particular, este Foro ha expuesto, citando a National R.R.
Passenger Corp. v. Boston S. Maine Corp., 850 F.2d 756 (D.C. Cir. 1988), que tal controversia comporta tres (3) modalidades, a saber: i) si existe un convenio de arbitraje; ii) si tal convenio alcanza determinada controversia; iii) y si tal convenio alcanza una disputa sobre la duración o expiración del contrato. Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, pág. 720-721; U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra, pág. 144; World Films v. Paramount Pictures Corp., supra, pág. 361 n. 9 (1990).
Por otra parte, este Tribunal ha sido consistente al exteriorizar de manera enfática, que en...
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