Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2010 - 179 DPR 391

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-766
DTS2010 DTS 108
TSPR2010 TSPR 108
DPR179 DPR 391
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Outdoor Media Displays Posters, Inc., H/N/C CBS Outdoor

Peticionario

v.

Billboard One, Inc.; Waldemar

Fernández; Caribbean Billboard Corp.;

Fulano y Mengano de Tal;

Corporación 123, et als

Recurrido

Certiorari

2010 TSPR 108

179 DPR 391, (2010)

179 D.P.R. 391 (2010), CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179:391

2010 JTS 117 (2010)

2010 DTS 108 (2010)

Número del Caso: CC-2008-766

Fecha: 29 de junio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas Panel Especial

Juez Ponente: Hon. Nélida Jiménez Velázquez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Carlos J. Fernández Lugo

Lcda. Laura M. Vélez Vélez

Lcda.

Mariana S. Pérez Cordero

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Nelson Rivera Cabrera

Lcdo.

Alberto N. Balzac Colom

Interdicto Estatutario Bajo el Artículo 28 de la Ley Orgánica de ARPE. Se revoca la decisión anterior que no paralizaba. La acción sí paraliza la acción del procedimiento especial incoada por vecinos y colindantes, bajo el fundamento de que, según el análisis de las disposiciones legales en controversia, la propia Ley Núm. 355 dispone que con la presentación de una solicitud de permiso o de un anteproyecto para una variación ante ARPe se paraliza cualquier acción legal presentada. Esto, indistintamente de quién sea el promotor de la misma.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2010.

El 6 de marzo de 2009 emitimos una Sentencia en el caso de marras. En ella, resolvimos que la presentación de una solicitud de permiso ante la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante ARPe, no paraliza la acción de injunction estatutario presentada por partes privadas al amparo del procedimiento especial contenido en el Artículo 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975,1 conocida como la Ley Orgánica de ARPe, en adelante Ley Núm. 76.

En esta ocasión, reconsideramos la Sentencia que emitiéramos en aquel entonces.

I

El 20 de septiembre de 2006, CBS Outdoor presentó una demanda de injunction en contra de Billboard One; el Sr. Waldemar Fernández; Caribbean Billboard Corp. y otros, al amparo del Artículo 28 de la Ley Núm. 76; el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico;2 la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico,3 en adelante Ley Núm. 355; y el Código Uniforme Sobre Rótulos y Anuncios de Puerto Rico,4 en adelante Reglamento Núm. 6237. En suma, CBS Outdoor alegó que los demandados operaban varios tableros de anuncios en el área del peaje de Caguas sin los permisos de uso expedidos por ARPe.5

El 29 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia expidió una orden provisional ex parte ordenando el cese y desista de la operación de los tableros en controversia. Asimismo, el foro primario citó a las partes a una vista para dilucidar la procedencia de un interdicto permanente.

El 4 de octubre de 2006, la codemandada Caribbean Billboard solicitó a ARPe la reapertura de su solicitud de permiso, la cual había sido iniciada en el 2003. Dos (2) días más tarde, el 6 de octubre de 2006, Caribbean Billboard solicitó la desestimación de la demanda de injunction presentada por CBS Outdoor. En su moción de desestimación, Caribbean Billboard alegó que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para atender el asunto, pues el mismo le correspondía a ARPe. Ello, porque la agencia se encontraba considerando otra etapa del procedimiento administrativo en relación a los rótulos.

Por su parte, la codemandada Billboard One también solicitó la desestimación del interdicto por contar con los permisos y aprobaciones para dos (2) de los cuatro (4) letreros instalados. Además, indicó que había solicitado las correspondientes variaciones para los dos (2) letreros restantes, por lo que argumentó que procedía paralizar cualquier acción legal presentada en su contra.

En respuesta, CBS Outdoor presentó su contestación a la moción de desestimación presentada por Caribbean Billboard y a la presentada por Billboard One. En síntesis, alegó que no era de aplicación la doctrina de jurisdicción primaria.

El 9 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista sobre el injunction

permanente. A dicha vista comparecieron los demandados6 y ARPe, quien como parte demandada, pero no emplazada, solicitó preliminarmente ser incluida como demandante. Sin embargo, posteriormente pidió comparecer sólo como parte interventora, conforme a lo dispuesto por la Regla 21.2 de Procedimiento Civil.7 Luego, el 31 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia accedió a la solicitud de intervención.

El 6 de diciembre de 2006, se celebró otra vista en la que se discutieron las mociones de desestimación presentadas por las codemandadas Caribbean Billboard y Billboard One. Finalmente, el 29 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Sentencia Parcial declarando con lugar las mociones de desestimación presentadas por las codemandadas y desestimó si perjuicio la acción presentada por CBS Outdoor. Fundamentó su decisión en la doctrina de jurisdicción primaria concurrente e indicó que el asunto requería la pericia administrativa y el conocimiento especializado de ARPe. El foro primario sopesó las circunstancias del caso para determinar la inconveniencia de considerar los méritos del mismo, por lo que entendió que procedía su abstención.8

Inconforme, CBS Outdoor presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.

Por su parte, ARPe

compareció ante el foro apelativo intermedio mediante un alegato de parte interventora. Sostuvo, afín con CBS Outdoor, que debido a la naturaleza de la causa de acción que surge del Artículo 28 de la Ley Núm. 76 y de los factores que deben probarse para que prospere un injunction estatutario en virtud de dicho artículo, la controversia a resolverse se limita a una cuestión estrictamente de derecho que no requiere la pericia de ARPe. Por tal razón, ARPe alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al aplicar la doctrina de jurisdicción primaria concurrente al caso de autos.

El 20 de mayo de 2008, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia confirmando al Tribunal de Primera Instancia. En ella expresó que la jurisprudencia de este Tribunal no puede interpretarse para entender "que el foro de instancia, al considerar los factores y circunstancias del caso ante su consideración, esté impedido de aplicar la doctrina de agotamiento de remedios o jurisdicción primaria, si así lo estima conveniente".9 El foro apelativo intermedio entendió que las circunstancias del presente caso no sólo requieren la pericia de ARPe, sino que también requieren el pronunciamiento de dicha agencia sobre la implantación efectiva de la política pública relacionada con la Ley Núm. 355. Además, reconoció que no existían "circunstancias especiales que merecieran la intervención [del Tribunal de Primera Instancia] para paralizar permanentemente el uso de anuncios o rótulos por Caribbean y Billboard One".10

De igual forma, el Tribunal de Apelaciones entendió que de conformidad con la Ley Núm. 355 y el Reglamento Núm. 6237, basta con la mera presentación de una solicitud de permiso para que: (1) ARPe

se vea imposibilitada de imponer multas; y (2) se paralice el trámite de cualquier acción legal que pueda ser presentada por ARPe. Por ello, el foro apelativo intermedio concluyó que, en estos casos, no tiene ningún sentido jurídico ni resulta cónsono con el propósito de la Ley Núm. 355 que un ciudadano particular pueda solicitar un injunction

al amparo del Artículo 28, mientras que ARPe

esté impedida de hacerlo, siendo dicha agencia la facultada en ley para velar por el cumplimiento de la Ley Núm. 355.

Nuevamente insatisfecho, el 26 de agosto de 2008, CBS Outdoor acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En su recurso señaló la comisión del error siguiente:

Incidió el Tribunal de Apelaciones al aplicar al presente caso, la doctrina de jurisdicción primaria concurrente, basándose en que no tiene sentido jurídico permitir que un ciudadano solicite un injunction estatutario al amparo del artículo 28 de la Ley Orgánica de la ARPE, 23 L.P.R.A. § 72, para evitar violaciones a la Ley Núm. 355 de 22 de noviembre de 1999, 9 L.P.R.A. §

51 et seq., según enmendada, mejor conocida como la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de 1999 y al Código Uniforme Sobre Rótulos y Anuncios de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6237 promulgado por ARPE […] en circunstancias en las cuales la ARPE está impedida de acudir al Tribunal para dicho propósito.

Evaluados los planteamientos, acordamos en aquel entonces expedir el recurso y resolverlo de inmediato, de acuerdo con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.11 Así las cosas, el 6 de marzo de 2009, emitimos una Sentencia en la que resolvimos que la disponibilidad del remedio establecido por el Artículo 28 de la Ley Núm. 76 no está sujeta a las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos, de acuerdo a lo resuelto en Municipio de Caguas v. AT&T, 154 D.P.R.

401 (2001) y en Plaza Las Américas v. H&N, 166 D.P.R. 631 (2005). Además, concluimos que las alegaciones de CBS Outdoor, a los efectos de que los demandados habían construido y operaban varios tableros de anuncios sin los permisos gubernamentales correspondientes, eran suficientes para invocar el mecanismo establecido en el Artículo 28 de la Ley Núm.

76. Ello, porque la aludida disposición estatutaria provee un mecanismo para que ARPe o cualquier persona legitimada pueda paralizar cualquier construcción o uso ilegal mediante una solicitud de interdicto provisional ante el Tribunal de Primera Instancia.

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