Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2010 - 179 DPR 433

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-952,    AC-2008-88
DTS2010 DTS 109
TSPR2010 TSPR 109
DPR179 DPR 433
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Antonio Rullán Rivera

Peticionario

v.

Autoridad de Energía Eléctrica

Recurrido

---------------------

Felix Parrilla Batista

Recurrido

v.

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Edwin Rivera Serrano,

Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico,

Otoniel Cruz Carrillo, Fulano de Tal.

Certiorari

2010 TSPR 109

179 DPR 433, (2010)

179 D.P.R. 433 (2010), Rullán Rivera v. A.E.E., 179:433

2010 JTS 118 (2010)

2010 DTS 109 (2010)

Número del Caso: CC-2008-952

AC-2008-88

Fecha: 30 de junio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III

Juez Ponente: Hon. Nestor S. Aponte Hernández

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Joseph Deliz Hernández

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis A. Defilló Rosas

Oficina del Procurador del Veterano: Lcdo. Joel I. Castro Pérez

Revisión Judicial de Decisión Administrativa Procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica

AC-2008-88

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente: Hon. Carlos A. Cabán García

Abogados de la Parte Apelante: Lcda. Lilliam E. Mendoza Toro

Lcdo. Luis A. Defilló Rosas

Lcda.

Verónica Cordero Candelaria

Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. Joseph Deliz Hernández

Oficina del Procurador del Veterano: Lcdo. Joel I. Castro Pérez

Materia: Interdicto, Retiro. La Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, 29 L.P.R.A. secs. 735-743, conocida como la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI (Ley Núm. 203), es de aplicación prospectiva.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.

En esta ocasión nos corresponde determinar si la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, 29 L.P.R.A. secs.

735-743, conocida como la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI (Ley Núm. 203), es de aplicación retroactiva. Específicamente, debemos resolver si las disposiciones de esta ley relacionadas con la acreditación de años de servicio en las fuerzas armadas para los sistemas de retiro son aplicables a los empleados que ingresaron al servicio público y solicitaron la acreditación con anterioridad a la vigencia de dicho estatuto.

Tras examinar cuidadosamente el derecho aplicable, así como los expedientes ante nuestra consideración, concluimos que la Ley Núm. 203 es de aplicación prospectiva.

I.

Los recursos de epígrafe versan sobre la misma controversia de derecho. Por un lado, en el recurso CC-2008-952 el Sr. Luis Rullán Rivera nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que determinó que la Ley Núm. 203 es de aplicación prospectiva. De otra parte, en el recurso AC-2008-88 la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) nos solicita la revocación del dictamen emitido por el foro apelativo intermedio en el cual un panel distinto al que atendió el caso del señor Rullán Rivera resolvió que, por ser más favorable al veterano que la ley anterior, la Ley Núm. 203 tiene efectos retroactivos.

A pesar de que ambos recursos presentan la misma cuestión de derecho y se sustentan en hechos y alegaciones similares, el cauce procesal de cada caso es distinto, por lo que procederemos a detallarlos por separado.

A.

El señor Rullán Rivera prestó servicio militar activo en la Marina de los Estados Unidos durante cuatro años en tiempos de paz, desde septiembre de 1978 hasta septiembre de 1982. Luego de concluir dicho servicio, comenzó a trabajar en la A.E.E.

En julio de 2003 el señor Rullán Rivera solicitó a dicha corporación pública que le acreditara los cuatro años que sirvió en la Marina estadounidense como años de servicio en el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica.1 En ese momento, la A.E.E. le notificó las cantidades a ser satisfechas para lograr la acreditación de los cuatro años solicitados.2 No obstante, el señor Rullán Rivera no pudo realizar el pago que se le requirió correspondiente a las aportaciones e intereses acumulados, por lo que desistió de su solicitud. Más adelante, en marzo de 2007 volvió a solicitar la acreditación de sus cuatro años de servicio. En esa ocasión, la A.E.E. le indicó que, según la ley vigente, sólo tenía derecho a que se le acreditaran dos años de servicio militar en tiempos de paz y señaló la cantidad a ser pagada por aportaciones e intereses a base de esos dos años.

Posteriormente, en abril de 2007 el señor Rullán Rivera realizó el pago correspondiente a la acreditación de dos años de servicio, pero en noviembre del mismo año se comunicó nuevamente con la A.E.E. para que le acreditara los dos años restantes. Pendiente esta solicitud ante el Administrador del Sistema de Retiro, el 14 de diciembre de 2007 el Gobernador de Puerto Rico firmó la Ley Núm. 203.

En respuesta a la petición del señor Rullán Rivera, en febrero de 2008 la A.E.E. le informó que la ley vigente al momento de su solicitud era la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, 29 L.P.R.A.

secs. 811-822, conocida como la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño (Ley Núm. 13), la cual sólo contemplaba la acreditación de dos años de servicio militar en tiempos de paz. Por lo tanto, determinó que el señor Rullán Rivera no tenía derecho a la acreditación de más de dos años.

Insatisfecho con dicha determinación, el señor Rullán Rivera presentó una solicitud de reconsideración ante la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados de la A.E.E. Expuso en su escrito que la aprobación de la Ley Núm. 203 en diciembre de 2007 había aumentado a cinco los años de servicio en tiempos de paz que son acreditables para retiro, por lo que solicitó que se le acreditaran los cuatro años que había servido. En junio de 2008 la Junta de Síndicos denegó su moción de reconsideración y le indicó que la Ley Núm. 203, supra, había sido aprobada en diciembre de 2007, por lo que la ley aplicable a su solicitud era la Ley Núm. 13. En vista de ello, sostuvo la determinación de acreditarle sólo dos años de servicio.

Ante el proceder de la Junta de Síndicos, el señor Rullán Rivera presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones y alegó que la Ley Núm. 203 había derogado la Ley Núm. 13, por lo que las disposiciones de esta última eran las aplicables a la acreditación de años de servicio militar en tiempos de paz. El foro apelativo intermedio confirmó la decisión de la Junta de Síndicos y determinó que la Ley Núm. 203 no aplicaba retroactivamente, por lo que el señor Rullán Rivera sólo tenía derecho a la acreditación de dos años, según disponía la Ley Núm. 13.

Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, el señor Rullán Rivera presentó una petición de certiorari ante este Tribunal y alegó que la Ley Núm. 203 tenía efectos retroactivos, por lo que solicitó que revocáramos la sentencia del foro apelativo. Examinado su recurso, acordamos expedir el auto de certiorari.

B.

De otra parte, el Sr. Félix Parrilla Batista sirvió en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos durante cuatro años en tiempos de paz, de 1980 a 1984. Posteriormente, comenzó a trabajar en la A.E.E. y en marzo de 2004 presentó una solicitud de acreditación de años de servicio para su retiro, la cual fue aprobada por dicha entidad. Al informársele las cantidades a ser satisfechas por concepto de aportaciones e intereses, acordó un plan de pago con la A.E.E. mediante el cual se realizarían descuentos a su salario para abonar a la cantidad adeudada por la acreditación. No obstante, luego de realizar sólo los primeros dos pagos del plan, el señor Parrilla Batista solicitó que se suspendieran los descuentos para atender una situación económica personal. La A.E.E. accedió a su petición y suspendió los descuentos. Posteriormente, en mayo de 2006 el señor Parrilla Batista solicitó nuevamente la acreditación de los cuatro años de servicio militar y el reinicio del plan de pago a través de los descuentos a su salario. Sin embargo, en junio de 2006 el Sistema de Retiro de la A.E.E. le notificó al señor Parrilla Batista que sólo le acreditaría dos años de servicio militar y le informó la cantidad que debería pagar para ello.

Inconforme con tal proceder, en agosto de 2006 el señor Parrilla Batista presentó una demanda de injunction

y daños ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta, sostuvo que la A.E.E. debía acreditarle el tiempo total de cuatro años de servicio militar y le solicitó al foro de instancia que emitiera un interdicto preliminar y permanente para ordenarle a la A.E.E. cumplir con su determinación original de acreditarle cuatro años. Además, reclamó daños y angustias mentales.

Luego de varios procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, las partes estipularon los hechos y acordaron que se trataba de una controversia de estricto derecho sobre el número de años de servicio militar acreditables para el sistema de retiro. En vista de ello, el foro primario dictó una sentencia en la que determinó que la Ley Núm.

203 disponía para la acreditación de hasta cinco años de servicio militar en tiempos de paz, por lo que concedió la petición del señor Parrilla Batista y le...

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