Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Julio de 2010 - 179 DPR 455

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-394
DTS2010 DTS 110
TSPR2010 TSPR 110
DPR179 DPR 455
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Vélez Cortés, et al.

Demandantes-Recurridos

v.

Baxter Healthcare Corp. Of Puerto Rico,et al.

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2010 TSPR 110

179 DPR 455, (2010)

179 D.P.R. 455 (2010), Vélez Cortés v. Baxter, 179:455

2010 JTS 119 (2010)

2010 DTS 110 (2010)

Número del Caso: CC-2008-394

Fecha: 1 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina Panel XI

Jueza Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A.

Silva Cofresí

Lcdo. Juan Casillas Ayala

Lcda. Eva Y.

Mundo Sagardía

Lcdo. Reggie Díaz Hernández

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Charles S. Hey Maestre

Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas

Lcda. Adalina de Jesús Morales

Derecho Laboral, Despido Injustificado, Discrimen. Las indemnizaciones por años de servicio o cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008, 29 L.P.R.A. sec. 185g, son acreditables a la mesada otorgada bajo la Ley Núm. 80, supra. Esto, particularmente porque las indemnizaciones por años de servicio o cesantía adelantan los mismos propósitos de la mesada.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

(En reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 1 de julio de 2010.

Tenemos ante nos la controversia de si las indemnizaciones por años de servicio o cesantía efectuadas de forma voluntaria por un patrono a sus empleados pueden acreditarse a las indemnizaciones correspondientes bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A.

sec. 185a et seq., en caso de que los despidos sean determinados como injustificados. Concluimos que aquellas indemnizaciones por años de servicio o cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia de laLey Núm. 278 de 15 de agosto de 2008, 29 L.P.R.A. sec. 185g, son acreditables a la mesada otorgada bajo la Ley Núm. 80, supra. Esto, particularmente porque las indemnizaciones por años de servicio o cesantía adelantan los mismos propósitos de la mesada.

I

Baxter Healthcare Corporation of Puerto Rico, Inc., en adelante, Baxter, es una corporación foránea organizada bajo las leyes del estado de Alaska, que se dedica a la manufactura de productos médicos y farmacéuticos en Puerto Rico.

Por su parte, los recurridos trabajaron para Baxter mediante Contrato sin tiempo determinado, comenzando en distintas fechas desde 1961.

El 19 de octubre de 1995, Baxter anunció el cierre de operaciones de la planta de Carolina como parte de un esfuerzo para mejorar su capacidad competitiva. Las cesantías de los empleados que laboraban en ella se efectuaron en distintas fechas hasta que Baxter decretó su cierre total el 20 de noviembre de 1998 y transfirió la mayoría de la producción de la planta de Carolina a otras plantas que tenía ubicadas en Estados Unidos y en otros municipios de la Isla.

En varios Boletines circulados,Baxter expresó su entendimiento de que los despidos eran justificados. No obstante, ofreció a sus empleados una indemnización que denominó "mesada" y determinó la suma que le correspondía a cada empleado valiéndose de la fórmula establecida en la Ley Núm. 80, supra, al momento en que tomó la decisión del cierre. Añadió a dicha suma un diez por ciento (10%).1 La indemnización así computada sería pagada el último día de trabajo a aquellos empleados que cualificaran.2

Baxter, además, mantuvo otros beneficios para los empleados cesanteados, tales como la cubierta de plan médico y dental y beneficio de maternidad a toda empleada embarazada al día de su cesantía.3

Desde abril del 1999 hasta octubre de 2001 varios empleados incoaron cuatro (4) Demandas contra Baxter por causa de los despidos provocados por el cierre durante el año 1998.4

Las reclamaciones se basaban en alegados despidos injustificados, represalias y discrimen por razón de edad al amparo de la Ley Núm. 80, supra; la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec.

146 et seq.; y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley de Represalias contra el Empleado), 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.

Luego de las correspondientes argumentaciones, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Parcial a favor de los recurridos el 19 de diciembre de 2002. Ésta fue enmendada el 28 de abril de 2003 para ser emitida como Sentencia final.5

En ella el foro de instancia declaró con lugar la reclamación incoada por los recurridos al amparo de la Ley Núm. 80, supra; concluyendo que el despido de los empleados había sido injustificado y que, por lo tanto, tenían derecho a que Baxter les pagara la indemnización que disponía la Ley Núm. 80, honorarios y costas, y ordenó a las partes a reunirse y computar las cuantías individuales. Indicó que, de ser necesaria la intervención del tribunal en este último aspecto, se señalaría una vista evidenciaría. Por otra parte, denegó la solicitud de sentencia sumaria que fuera interpuesta por Baxter en cuanto a la reclamación de los recurridos al amparo de la Ley Núm. 100, supra.

Así las cosas, Baxter acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones para solicitar que se revisara la determinación del foro de instancia. El tribunal apelativo intermedio revocó el dictamen del tribunal de instancia y desestimó la Demanda presentada contra Baxter en su totalidad. Concluyó el foro a quo que la prueba había demostrado que el cierre de la planta de Carolina fue una decisión en el curso ordinario de los negocios. Por ende, los despidos fueron justificados a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, ya que la empresa solamente tenía que tomar en consideración a los empleados de Baxter en Carolina y no a la totalidad de sus empleados en las distintas plantas de la Isla al momento del cierre de sus operaciones.

Inconformes, los empleados recurridos acudieron ante este Tribunal. Mediante Sentencia del 30 de junio de 2005, revocamos al tribunal a quo y restituimos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Determinamos que no había un cierre total, temporero o permanente de la empresa a tenor con el Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, sino un traslado de las operaciones de la planta de Carolina a otras plantas de la misma empresa. Expresamos que un cierre total de operaciones implicaba que el patrono descontinuaba de forma absoluta las operaciones de negocio.6 Por lo tanto, concluimos que los despidos fueron injustificados; que los empleados tenían derecho a la indemnización correspondiente, y reinstalamos la determinación del foro primario en cuanto a la reclamación bajo la Ley Núm. 80, supra. Asimismo, ordenamos que se continuaran los procedimientos en cuanto a las reclamaciones por represalias y discrimen. No obstante, en dicha ocasión no atendimos la controversia que se presenta hoy ante nos: si procedía acreditar la indemnización por años de servicio o cesantía a la indemnización en concepto de mesada bajo la Ley Núm. 80, supra.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, los recurridos instaron una moción en la que peticionaron que se ordenara el pago de la mesada. Informaron que "[d]e los aproximadamente 300 demandantes, estamos de acuerdo en la compensación total de 209 de éstos, mantenemos diferencias respeto a la compensación total de 92 demandantes y hay 6 demandantes que la parte demandada no reconoce […]".7

Apuntaron que el conflicto había surgido debido a que Baxter sostenía que solamente debía pagar la diferencia entre la cantidad que les correspondía a los empleados como indemnización bajo la Ley Núm. 80, supra, y las sumas de dinero pagadas por la empresa a los trabajadores en ocasión del despido. Sobre el particular, los empleados alegaron que no procedía la pretensión de Baxter ya que ésta nunca había alegado el pago parcial como defensa afirmativa al contestar la Demanda de 10 de mayo de 1999, a la que fueron consolidados los demás casos, de modo que entendían había renunciado al planteamiento.

El 19 de junio de 2006, Baxter se opuso a la solicitud de los recurridos y, a su vez, peticionó que se le acreditara la compensación entregada a los recurridos al pago de la mesada. La empresa arguyó que la cuantía pagada en ocasión del despido fue denominada y notificada a los recurridos como "mesada". Además, sostuvo que dicha compensación poseía las mismas características y el mismo propósito de la indemnización que concedía la citada Ley Núm. 80 por haberse computado a base de los años de servicio y el salario más alto devengado, más un diez por ciento (10%) adicional a lo que requería el estatuto. Argumentó que el no hacer el descuento de la cantidad ya pagada resultaría en una doble compensación y en un enriquecimiento injusto de parte de los recurridos. Por otra parte, Baxter también alegó que no había renunciado a la defensa de pago ya que ésta estaba incluida en la defensa de aceptación como finiquito. Asimismo, fue su contención que la información había surgido del descubrimiento de prueba y de las mociones presentadas sin que fuera refutada por los recurridos.

A su vez, arguyó que, al consolidarse los tres (3) casos siguientes con el pleito original, quedaron incorporadas todas las defensas invocadas en los distintos casos, como si se tratase de uno solo con una sola alegación responsiva.

Evaluados los argumentos, mediante Sentencia emitida el 3 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia no concedió la acreditación de la compensación pagada por Baxter y ordenó a éste a pagar a cada recurrido "la cantidad total de la indemnización dispuesta en la Ley 80", el pago del interés legal de cinco punto veinticinco por ciento (5.25%), acumulado y computado a partir...

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