Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Julio de 2010 - 179 DPR 481

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-794
DTS2010 DTS 123
TSPR2010 TSPR 123
DPR179 DPR 481
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Librado Torres Torres e

Ivelis Torres Soto

Recurridos

v.

Elsira Torres Serrano

Juan Carlos Torres Sánchez

Eric Michael Torres González

Jazmín Torres Ruiz

Divina Torres Rivera y Banco Santander Puerto Rico

Peticionarios

Certiorari

2010 TSPR 123

179 DPR 481, (2010)

179 D.P.R. 481 (2010), Torres, Torres v.

Torres et al., 179:481

2010 JTS 132 (2010)

2010 DTS 123 (2010)

Número del Caso: CC-2006-794

Fecha: 6 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VII

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José G. Barea Fernández

Lcdo. Efraín López Santiago

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Nilsa I. Cintrón Santiago

Contrato, Certificado de Depósito, Instrumento no negociable, Beneficiarios en la Alternativa. Un banco que expide un certificado de depósito, pagadero de forma alternativa a dos personas, no tiene la obligación de notificar al depositante sobreviviente antes de entregar el valor de dicho certificado a los herederos del depositante fallecido.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 2010.

En el presente caso nos corresponde resolver si un banco que expide un certificado de depósito, pagadero de forma alternativa a dos personas, tiene la obligación de notificar al depositante sobreviviente antes de entregar el valor de dicho certificado a los herederos del depositante fallecido.

I.

El 8 de febrero de 1996 el Sr. Juan Torres Torres (Juan) y su hermano, el Sr. Librado Torres Torres (Librado), adquirieron un certificado de depósito a plazo fijo por la cantidad de $85,000.00 en el entonces Banco Central Hispano, el cual luego pasó a ser parte del Banco Santander de Puerto Rico (Banco o peticionario). El referido certificado, núm.

05-14-0632, se expidió a nombre de Juan Torres Torres y/o Librado Torres Torres, por lo que constituyó a ambos como depositantes alternos.1

Así las cosas, el 10 de septiembre de 1999 Juan falleció y dejó como herederos a los demandados en el pleito Elsira Torres Serrano, Juan Carlos Torres Sánchez, Eric Michael Torres González, Jazmín Torres Ruiz, Divina Torres Rivera y la demandante recurrida Ivelis Torres Soto. La Sra. Elsira Torres Serrano, viuda del causante, fue la encargada de los trámites de declaratoria de herederos, la planilla de caudal relicto y la instancia registral de los bienes del causante. Una vez concluyeron dichos trámites, se procedió con la partición de los bienes de la herencia, entre los cuales se incluyó el mencionado certificado de depósito que ascendía a $91,743.95 para ese momento. Luego de recibir los documentos pertinentes, el Banco les entregó a los herederos la referida cantidad mediante cheque emitido el 10 de febrero de 2001.

Por su parte, Librado no fue notificado en ningún momento por el Banco de que el valor del certificado de depósito, del cual éste también era depositante, le iba a ser entregado a los herederos del depositante fallecido. Así pues, por entender que el Banco tenía la obligación de notificarle la referida transacción, Librado presentó una demanda sobre cobro de dinero y daños contra todos los herederos de Juan (excepto la Sra. Ivelis Torres Soto quien compareció como demandante) y contra el Banco. Éste alegó que había aportado $20,000.00 al certificado de depósito, por lo tanto, los herederos del depositante fallecido debían pagarle dicha cantidad más los intereses. Además, alegó que el Banco actuó negligentemente al entregar la cuantía total del certificado de depósito, más intereses devengados, a los herederos de Juan sin antes notificarle, ya que opinaba que por éste ser un depositante del mismo tenía que haber sido notificado.

Los co-demandados contestaron oportunamente la demanda y presentaron sendas reconvenciones en las cuales alegaron, entre otras cosas, que la parte demandante residía en Puerto Rico al momento de la partición, que tuvo conocimiento pleno de que el certificado de depósito se liquidó en su totalidad en la partición de la herencia de Juan y que no fue hasta cinco años después de la partición que el demandante presentó su reclamación. Además, éstos presentaron demandas contra coparte alegando que si hubo negligencia al incluir la totalidad del importe del certificado de depósito en la partición de la herencia se debió a las alegadas actuaciones negligentes del Banco.

Posteriormente, el peticionario presentó una moción solicitando la desestimación de la reclamación en su contra. Planteó que las alegaciones hechas en la demanda presentada por la parte recurrida y en las demandas contra co-parte presentadas por los co-demandados no exponían una reclamación que justificase la concesión de un remedio. Éste entendió que, dado que el certificado de depósito era pagadero de forma alternativa, no había incurrido en negligencia al pagarles el valor del mismo a los herederos de uno de los depositantes, quienes se habían colocado en el lugar de su causante.

Luego de varios trámites, el Tribunal de Primera Instancia emitió su resolución declarando no ha lugar la solicitud de desestimación del peticionario e imponiéndole el pago de costas. Este último acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari y solicitó la revocación del dictamen del foro de Primera Instancia. Mediante la sentencia aquí recurrida, el foro intermedio confirmó la referida resolución, aunque la modificó para eliminar la imposición de costas.

Inconforme, el peticionario acude ante este Tribunal y señala que el Tribunal de Apelaciones erró "al determinar que el [peticionario]

tenía la obligación de notificar al cobeneficiario en la alternativa y demandante en el presente caso, sobre la reclamación de los herederos del otro cobeneficiario."

II.

La Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, define el certificado de depósito como un instrumento que contiene un reconocimiento por un banco de que ha recibido una determinada suma de dinero, y éste a su vez constituye un pagaré emitido por el banco.2 Es decir, es un documento que se utiliza para manifestar que una persona ha entregado cierta cantidad de dinero a un banco, y que éste último tiene el deber y la obligación de devolver dicha cantidad en el término pactado a tal persona o al tenedor del mismo, según sea el caso.3 Además, la persona que utiliza este tipo de instrumento habitualmente recibe el pago de intereses por parte del banco a cambio de su depósito.

Ahora bien, aunque la Ley de Transacciones Comerciales

define el certificado de depósito, ésta no contiene disposiciones específicas que lo regulen. El Capítulo 2 de la referida ley regula específicamente a aquellos instrumentos que son negociables, por lo tanto, para conocer su aplicabilidad a un certificado de depósito es necesario determinar inicialmente si éste es negociable o no.4

La sección 2-104 de la Ley de Transacciones Comerciales establece los requisitos que debe reunir un documento de crédito para que sea catalogado como un instrumento negociable. Conforme a lo expuesto en dicha sección, en Santos de García v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759, 769 (2007), señalamos que "será negociable un instrumento escrito, firmado, que contenga una promesa u orden incondicional de pagar una suma específica de dinero, pagadero a la presentación o a la orden de una persona identificada, pagadero a la presentación o en fecha específica y que no contenga ninguna otra promesa". (Citas omitidas). Si un documento no incluye expresamente estos requisitos no puede ser un instrumento negociable.5

Al mismo tiempo, la referida ley expresa que "toda promesa u orden, que no sea un cheque, no es un instrumento negociable si, al momento de su emisión o cuando primero adviene a la posesión de un tenedor, la misma contiene una declaración conspicua, expresada de cualquier forma, a los efectos de que la orden o promesa no es negociable".6 En atención a esto, se ha reconocido que un banco pudiera destruir la negociabilidad de un documento, que no sea un cheque, si le añade en forma conspicua, por ejemplo, las palabras "No Negociable", lo cual se ha entendido que es de por sí suficiente para impedir que un instrumento sea negociable.7

En la situación particular de los certificados de depósito no es frecuente encontrar que éstos sean instrumentos negociables, ya que los certificados de depósito suelen contener cláusulas y condiciones que destruyen su negociabilidad.8 Por consiguiente, si un certificado de depósito no cumple con los requisitos para ser un instrumento negociable, entonces las disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales que regulan este tipo de instrumentos no les son aplicables.9

En el caso de autos, Juan y Librado adquirieron un certificado de depósito por la cantidad de $85,000.00 en el entonces Banco Central Hispano de Bayamón (actualmente sucursal del Banco Santander). Dicho documento se tituló en letras mayúsculas, "CERTIFICADO DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO NO NEGOCIABLE". Al mismo tiempo se dispuso justo antes de las firmas la siguiente expresión: "ESTE CERTIFICADO NO ES NEGOCIABLE Y ESTÁ SUJETO A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE APARECEN AL DORSO DE ESTE INSTRUMENTO." A su vez, en el inciso 5 de los términos y condiciones se indicó palmariamente que el certificado no era negociable y se condicionó su cesión a una previa autorización del Banco.

Por ende, la declaración conspicua en la faz del documento es evidencia concluyente que destruye la negociabilidad del instrumento. Además, las condiciones impuestas en los términos y condiciones pactados en el...

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