Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Julio de 2010 - 179 DPR 643

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2008-0101
DTS2010 DTS 139
TSPR2010 TSPR 139
DPR179 DPR 643
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alfredo Rolón López

Peticionario

v.

Departamento de Agricualtura

Estado Libre Asociado de P.R.

Recurridos

Certiorari

2010 TSPR 139

179 DPR 643, (2010)

179 D.P.R. 643 (2010), Rolón López v. Depto.

de Agricultura, 179:643

2010 JTS 148 (2010)

2010 DTS 139 (2010)

Número del Caso: AC-2008-0101

Fecha: 20 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Panel integrado por su Presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina:

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Cindy Badano Rosado

Oficina del Procurador General: Lcda. Valerie Díaz Aponte

Procuradora General Auxiliar

Infracción a la Ley 158 de 23 de julio 1998, prohíbe la posesión y venta de los perros Pitbulls. El Supremo por estar divido confirma la Sentencia del TA. El Tribunal de Apelaciones determinó que la Ley Núm. 158, supra, no adolece de vaguedad y que la vista fue celebrada conforme a derecho, por lo que confirmó la orden de eutanasia.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2010.

En mayo de 2008, un agente de la Policía de Puerto Rico intervino con el Sr. Alfredo Rolón López al percatarse de que tenía una cachorra Pitbull en su hogar, en violación a la Ley Núm. 158 de 23 de julio de 1998, 5 L.P.R.A. secs. 1601 et seq. A raíz de esta intervención, el Departamento de Agricultura emitió una orden de eutanasia al amparo de dicho estatuto en la que se dispuso que debe ser sacrificada.

Inconforme, el señor Rolón López solicitó al Departamento de Agricultura la celebración de una vista administrativa. Tras celebrarse la vista, el oficial examinador recomendó al Secretario de Agricultura confirmar la orden de eutanasia. El Secretario, por su parte, acogió el informe del oficial examinador y confirmó la referida orden.

El señor Rolón López acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión. Alegó, en síntesis, que la Ley Núm.

158, supra, es inconstitucional ya que adolece de vaguedad, viola el derecho al debido proceso de ley sustantivo y a la igual protección de las leyes. Adujo, además, que la vista que se le proveyó violó su derecho al debido proceso de ley procesal. El Tribunal de Apelaciones determinó que la Ley Núm.

158, supra, no adolece de vaguedad y que la vista fue celebrada conforme a derecho, por lo que confirmó la orden de eutanasia.

Inconforme aún, el señor Rolón López acude ante nos mediante recurso de apelación, el cual acogimos como un recurso de certiorari.

En éste reitera los argumentos que formuló ante el foro apelativo intermedio.

Mediante resolución emitida el 8 de mayo de 2009 expedimos el auto de certiorari.

Examinados los escritos de las partes, este Tribunal se encuentra igualmente dividido en cuanto a la correcta resolución del caso, por lo que se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar su conformidad:

Por entender que la Ley Núm. 158 de 23 de julio de 1998, 5 L.P.R.A. sec. 1601 et seq, que prohíbe la posesión y venta de los perros Pitbulls en Puerto Rico, es constitucional. No cabe duda que los perros, al igual que el resto de los animales, merecen ser tratados con humanidad y respeto por parte del ser humano. Asimismo, reconozco que los perros son propiedad bajo el palio de nuestra Constitución. Empero, coincido con el Profesor Miguel Velázquez Rivera cuando señala que 'el Estado puede ejercer su poder de razón de estado prohibiendo la posesión de [Pitbulls], y aun ordenando el sacrificio de los mismos'. M. Velázquez Rivera, Validez Legal de la Reglamentación por la Asamblea Legislativa de la Importación, Venta y Posesión en Puerto Rico de Perros de la Raza Pit Bull, 63 Rev. Jur. U.P.R.

1, 15 (1994).

Tanto de la Ley Núm. 158, supra, como de su historial legislativo, se desprende que el interés del Estado es prevenir que los Pitbulls ocasionen daño a los seres humanos. Ello, debido a que se consideran una amenaza para la población en general por su inherente agresividad y peligrosidad. Por eso, la Ley Núm. 158, supra, busca reducir la población de los Pitbulls por medio de su confiscación. Por lo anterior, entiendo que existe una relación racional, real y sustancial, entre el interés del Estado en proteger la ciudadanía por medio de su police power, y el medio empleado para protegerlo, que es la confiscación de los perros Pitbulls.

Por lo tanto, la Ley Núm. 158, supra, no viola el debido proceso de ley en su vertiente sustantiva.

Por las mismas razones, soy del parecer que dicha ley tampoco viola la igual protección de las leyes. La Ley Núm. 158, supra, no establece una clasificación sospechosa. Por eso, al aplicar el escrutinio de mera racionalidad, el interés del Estado está más que justificado al prohibir la posesión exclusiva de esa raza de canes. Es decir, existe una relación racional entre la clasificación que establece la mencionada ley y el propósito gubernamental de proteger a los seres humanos.

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo hace constar que se une a las expresiones de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco:

Por entender como ésta concluye- que existe en la Ley Núm. 158 de 23 de julio de 1998, 5 L.P.R.A. 1601 et seq, una relación real y sustancial con el interés estatal que esta ley persigue. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 27, 74 (1993). Como se señala en el Informe Conjunto de las Comisiones de Agricultura y lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 595 de 19 de junio de 1998, 3ra Sesión Ordinaria, 13ra Asamblea Legislativa, págs. 2-3:

Se estima que para 1996, y según informó el Centro de Control de Enfermedades de los Estados Unidos (CDC, por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos ocurrió un total de 4.5 millones de mordeduras ocasionadas por perros, causando alrededor de veinte (20) muertos y 756,000 lesiones que requirieron atención médica. Los niños son las víctimas más frecuentes. Se estima que ocurren 44,00 anuales en la cara de los niños, de los cuales 16,000 requieren cirugía plástica.

...

Aunque no todos los perros de la Raza Pit Bull son malos, si son perros muy fuertes con gran potencial de ocasionar daños severos con sus quijadas, debido a sus características físicas....(Énfasis suplido).

Por otro lado, una compilación de reportajes periodísticos publicados en los Estados Unidos y Canadá, realizada por el reconocido periodista y ambientalista Merritt Clifton, editor de la prestigiosa revista Animal People, reveló que en los últimos 17 años los perros de la raza Pit bull terrier han ocasionado 153 muertes y 777 mutilaciones, duplicando y en algunos casos hasta triplicando los daños causados por cualquier otro can. M.

Clifton, Dog attack deaths and maimings, U.S. & Canada

September 1982 to December 22, 2009.

En vista de lo anterior, estimo que el problema con este tipo de can no es necesariamente su agresividad, esto es, la frecuencia con que pueda atacar a un ser humano la cual puede ser similar a la de otros canes que no se encuentran cubiertos por la Ley Núm. 158, supra- sino su capacidad para producir un daño grave y permanente a su víctima.

El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar que:

Disiente de la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso, pues entiende que la disposición que prohíbe la posesión y venta de los perros Pitbull Terriers y obliga su sacrificio, es inconstitucional por violar la cláusula de un solo asunto contenida en la Sección 17 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Ley Núm. 158 de 23 de julio de 1998, 5 L.P.R.A. secs.

1601-10, la cual establece la prohibición de la tenencia de perros Pitbull Terriers, es una enmienda a la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971. Esta última otorgaba al Secretario de Agricultura la facultad de designar aquellos animales que debían prohibirse por ser perjudiciales para la agricultura, las industrias agropecuarias, y la horticultura, o que fueran rapaces o venenosos. Véase

1971 Leyes de Puerto Rico 221. Surge claramente de lo anterior que la Ley Núm.

158 es una enmienda que introduce una materia extraña a la Ley Núm. 70, pues los perros Pitbull Terriers- y su alegada peligrosidad para los ciudadanos- en nada se relacionan con el perjuicio que se le puedan causar a los cultivos o a la industria agropecuaria, además de no ser rapaces o venenosos. Por lo tanto, se trata de una enmienda extraña y no relacionada al asunto regulado originalmente por la Ley Núm. 70, por lo que es inconstitucional al amparo de la cláusula de un solo asunto. Véase, Ismael Herrero, Jr. v. Sec. D.T.O.P., res. el 16 de junio de 2010, 2010 T.S.P.R. 95, 179 D.P.R. ___ (2010).

El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.

Aida I. Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

2010 DTS 139 ROLON LOPEZ V. DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA 2010TSPR139

Opinión disidente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON a la cual se une el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2010.

Disentimos enérgicamente de la decisión de este Tribunal porque tiene como resultado directo no sólo la eutanasia de Zafira, la cachorra objeto de este litigio, sino que implicará el exterminio a largo plazo de decenas de miles de mascotas en Puerto Rico.

En el caso de autos el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan (Martínez Torres, J., Feliciano Acevedo, J., Escribano Medina, J.)...

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