Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 2010 - 179 DPR 720

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-123
DTS2010 DTS 143
TSPR2010 TSPR 143
DPR179 DPR 720
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nilda Picorelli López

Recurrida

v.

Departamento de Hacienda de Puerto Rico

Peticionaria

Certiorari

2010 TSPR 143

179 DPR 720, (2010)

179 D.P.R. 720 (2010), Picorelli López v. Depto.

de Hacienda, 179:720

2010 JTS 152 (2010)

2010 DTS 143 (2010)

Número del Caso: CC-2009-123

Fecha: 22 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel IV

Juez Ponente: Hon. Sixto Hernández Serrano

Oficina del Procurador General: Lcda.

Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Luis E. Vázquez Santos

Derecho Contributivo, Derecho Administrativo, Revisión de Notificación de Deficiencia de Contribución Sobre Ingresos. La omisión por parte del Estado, representado por el Departamento de Hacienda, constituye una clara violación al debido proceso de ley en su vertiente procesal que requiere, como el primero de sus requisitos, una notificación adecuada en los casos en que el ciudadano enfrente la privación de un interés propietario. Revoca al TA.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2010.

El presente caso nos permite pautar lo que implica "notificación adecuada" en el contexto de la cláusula constitucional de debido proceso de ley,1 a la luz de los requisitos jurisdiccionales que establece la Sec. 6002(a)(2) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,2 para una notificación final de deficiencia contributiva emitida por el Estado.

Por las razones que exponemos más adelante, se expide el auto solicitado, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se

__________________

[1] Art. II, Sec. 7, Const.

E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

2 Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 8022 (Código de Rentas Internas).

modifica la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Veamos los hechos que dieron origen a la controversia ante nuestra consideración.

I

El 25 de octubre de 2004, el Banco Santander de Puerto Rico (Banco Santander) y la recurrida Nilda Picorelli López (recurrida Picorelli) firmaron un Acuerdo y Relevo General mediante el cual esta última concluiría su empleo en dicho banco efectivo el 5 de noviembre de 2004 y relevaría de responsabilidad al patrono por cualquier reclamación al amparo de distintas leyes laborales, incluyendo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a- 185m (Ley 80). Como parte del mencionado acuerdo, la recurrida Picorelli recibiría la suma total de $250,000.00, de los cuales obtendría la mitad una vez transcurrieran 7 días desde la fecha de la firma del Acuerdo y Relevo General; el Banco Santander pagaría la otra mitad el 3 de enero de 2005.1

En marzo de 2007, el Departamento de Hacienda notificó a la recurrida Picorelli una determinación preliminar de deficiencia contributiva para el año 2004, la cual fue apelada por ésta ante la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda (Oficina de Apelaciones Administrativas). Luego de celebrar una vista administrativa en octubre de 2007 -en la cual la recurrida Picorelli solicitó que se eliminara la deficiencia señalada-, la Oficina de Apelaciones Administrativas emitió una notificación final de deficiencia contributiva el 4 de octubre de 2007. La deficiencia fue tasada en $61,004.18 y el importe de la fianza se fijó en $67,100.00.2

Inconforme con la determinación final de la Oficina de Apelaciones Administrativas, el 7 de noviembre de 2007 la recurrida Picorelli presentó una demanda sobre impugnación de deficiencia contributiva ante el tribunal de instancia con la que incluyó el formulario de fianza provisto por el Departamento de Hacienda,3 el cual fue suscrito por ella y la compañía aseguradora Antilles Insurance Company. En síntesis, la recurrida Picorelli adujo que "la indemnización extrajudicial por terminación involuntaria concedida por las disposiciones de la Ley 80 y otras leyes laborales no es tributable y tal indemnización no es sustituto de salario o compensación por labores rendidas, porque buscan reparar un daño o reemplazar lo perdido".4

Sin someterse a la jurisdicción del foro de instancia, el Departamento de Hacienda presentó una moción de desestimación en la que alegó, en primer lugar, que la demanda se había presentado fuera del término de 30 días dispuesto en la Sec. 6002(a)(2) del Código de Rentas Internas, supra, y, en segundo lugar, que la recurrida había entregado el formulario de fianza en el tribunal de instancia en lugar del Departamento de Hacienda, conforme requiere la mencionada sección del Código de Rentas Internas, supra.

Luego de varios trámites interlocutorios, el foro de instancia emitió una sentencia mediante la cual se declaró sin jurisdicción para atender la demanda, fundamentándose en que ésta había sido presentada fuera del término jurisdiccional de 30 días dispuesto en la Sec.

6002(a)(2) del Código de Rentas Internas, supra. De esta forma, el tribunal de instancia desestimó con perjuicio- la demanda en su totalidad y decretó el archivo del caso.5

Insatisfecha con la decisión del Tribunal de Primera Instancia, la recurrida Picorelli presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el que argumentó que había presentado su causa de acción dentro del término jurisdiccional de 30 días que dispone la Sec.

6002(a)(2) del Código de Rentas Internas, supra. Por su parte, el Departamento de Hacienda solicitó la confirmación de la sentencia apelada, argumentando no sólo el que la causa de acción se había presentado fuera del término, sino que además la recurrida Picorelli había incumplido con el requisito jurisdiccional de presentar los documentos de fianza ante el Secretario de Hacienda antes de presentar la demanda.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones revocó la decisión del foro de instancia al concluir que la demanda sí se había presentado dentro del término jurisdiccional.6 Ese foro apelativo resolvió que el término para presentar la acción de impugnación de deficiencia contributiva "debe comenzar a decursar desde que el correo deposita la correspondencia, es decir, en casos como el de autos donde la misiva es enviada de forma certificada, el cómputo debe comenzar desde el momento en que el Servicio Postal deposita la notificación al destinatario, es ahí donde le informa que existe en el correo una correspondencia certificada que debe ser recogida".7 Además, y respecto a la prestación de la fianza, el Tribunal de Apelaciones indicó lo siguiente en su sentencia:

… creemos que los planteamientos en torno a que la fianza debió haber sido presentada en el Departamento no deben prosperar. Atiéndase el hecho de que de la "Notificación Final de Deficiencia" no se desprende con claridad en dónde debe ser presentada la fianza. Así, dispone la misma...

Obsérvese que dicha notificación en ninguna parte advierte al contribuyente que la Fianza debe ser presentada ante el Departamento. (Énfasis suplido.)

Oportunamente, el entonces Procurador General presentó una moción de reconsideración, la que fue declarada no ha lugar por el foro apelativo intermedio. Inconforme, la Procuradora General presentó el recurso de epígrafe, en el que se señala como único error el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al equiparar la prestación de fianza ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia al requisito de carácter jurisdiccional establecido en la Sección 6002 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, que establece que la fianza tiene que ser presentada ante el Secretario de Hacienda para su aprobación, previo a la radicación de la demanda sobre impugnación de deficiencia.

Por su parte, la recurrida Picorelli planteó lo siguiente:

La "Notificación Final de Deficiencia" no indica con claridad en dónde debe ser presentada la fianza, la cual citamos:

"[p]or la presente se notifica que el caso de epígrafe ha sido resuelto según se demuestra en los anejos que se acompañan. De estar conforme con esta resolución, puede evitarse mayor acumulación de intereses pagando inmediatamente el total adeudado. De no estar conforme dentro de los TREINTA (30) DÍAS inmediatamente siguiente a la fecha de esta notificación, podrá radicarse, previa presentación de una fianza a favor del Secretario de Hacienda por la cantidad arriba indicada, una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en la forma provista por ley".

Obsérvese que en dicha notificación en ninguna parte advierte al contribuyente que la Fianza debe ser presentada ante el Departamento de Hacienda.8(Énfasis suplido.)

Con el beneficio de contar con las argumentaciones de ambas partes, procedemos a resolver.

II

En Puerto Rico, el procedimiento para impugnar una notificación final de deficiencia contributiva se rige por las disposiciones del Código de Rentas Internas, supra. Específicamente, la Sec. 6002(a)(2) del mencionado Código establece lo siguiente:

(2) Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificada por el Secretario en la forma dispuesta en la cláusula (1) de este inciso, el contribuyente podrá...

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