Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Agosto de 2010 - 179 DPR 793

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-829
DTS2010 DTS 189
TSPR2010 TSPR 189
DPR179 DPR 793
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación Publicada para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y Otros

Peticionarios

v.

Manuel González López y otros

Recurridos

Certiorari

2010 TSPR 189

179 DPR 793, (2010)

179 D.P.R. 793 (2010), COSSEC et al. v.

González López et al., 179:793

2010 JTS 198 (2010)

2010 DTS 189 (2010)

Número del Caso: CC-2008-829

Fecha: 27 de agosto de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogados da la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor J.

Quiñones Inserni

Lcdo. Iván Aponte González

Lcda. Gloria Arlene Hickey Martínez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jaime E. Toro Moserrate

Derecho Comercial, Cheque, Fraude, Falsificación de Endosos, Incumplimiento de Contrato y Acción Civil.

Interpretación de la Sec. 2-118 de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales. 19 L.P.R.A.

secs. 401 et seq. La referida sección establece un término prescriptivo de tres años para las acciones de apropiación indebida de instrumentos negociables. En el caso de los cheques, el término prescriptivo comienza a transcurrir cuando éstos se negocian.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2010.

La controversia en este caso requiere que interpretemos por primera vez la Sec.

2-118 de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales. 19 L.P.R.A. secs. 401 et seq.

La referida sección establece un término prescriptivo de tres años para las acciones de apropiación indebida de instrumentos negociables. Específicamente, debemos determinar en qué momento comienza a transcurrir dicho término cuando se trate de la apropiación indebida de cheques. Por entender que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al decidir que, en el caso de los cheques, el término prescriptivo comienza a transcurrir cuando éstos se negocian, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

La Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) es una entidad pública cuyas funciones y facultades fueron establecidas mediante la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001. 7 L.P.R.A. secs. 1334 et seq. Sus funciones principales son la fiscalización y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito, así como la formulación de la política pública y reglamentación del movimiento cooperativo. 7 L.P.R.A. sec. 1334.1

Las cooperativas tienen la obligación de someter anualmente a COSSEC un estado de situación que refleje sus circunstancias financieras, incluyendo el balance de las cuentas de acciones y depósitos de los socios. 7 L.P.R.A. sec. 1334k. Al ejercer sus facultades fiscalizadoras, COSSEC puede exigir a una cooperativa informes financieros adicionales o de cualquier otra índole y podrá realizar auditorías extraordinarias. Íd.; 7 L.P.R.A. sec. 1334p.

En dicha ley también se le otorga a COSSEC el poder de colocar a las cooperativas que regula bajo administración en sindicatura e iniciar las acciones que estime necesarias a nombre de éstas. 17 L.P.R.A.

sec. 1334b. En el ejercicio de tales facultades, COSSEC colocó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de la Autoridad de Puertos y de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (Cooperativa) bajo administración en sindicatura.

El 4 de febrero de 2004, luego de realizar una auditoría de las finanzas de la Cooperativa, COSSEC presentó una demanda contra el Sr. Manuel González López, su hermano el Sr. Lino González López, los miembros de la Junta de Directores de la Cooperativa, los miembros del Comité de Supervisión de la Cooperativa y los auditores externos de la Cooperativa, entre otros. Alegó, en síntesis, que el señor Manuel González López, quien fungió como administrador de la Cooperativa entre 1999 y 2003, en contubernio con su hermano y fraudulentamente, emitió cheques a nombre de socios y personas ficticias que luego endosaban y depositaban en sus cuentas personales. Según COSSEC, la cuantía de los cheques apropiados indebidamente ascendía a $1,897,258.

COSSEC también incluyó como demandado al Banco Popular de Puerto Rico por ser la entidad bancaria en la que el señor González López y su hermano tenían las cuentas personales que supuestamente utilizaron para depositar los cheques apropiados indebidamente.

En la demanda se le imputó al Banco Popular no ejercer el cuidado debido al verificar los endosos; obrar de mala fe al no investigar el aumento de actividad transaccional de las cuentas de los co-demandados en cuestión; e incurrir en negligencia crasa al autorizar el depósito de cheques fraudulentos e ilegales, entre otras cosas.

Posteriormente, el Banco Popular presentó una moción para que se dictara sentencia por las alegaciones y adujo que toda causa de acción en su contra relacionada al cambio o depósito de cheques que haya surgido más de tres años antes de que se presentara la demanda estaba prescrita a tenor de la Sec. 2-118 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A.

sec. 518. Señaló que el momento en el que surge la causa de acción por apropiación indebida de un cheque es cuando éste se negocia. Es decir, cuando se paga, se cambia o se deposita. Adujo que así lo han resuelto los estados cuya legislación sobre instrumentos negociables procede del Uniform Commercial Code, como la nuestra.

Por su parte, COSSEC se opuso y alegó que en Puerto Rico rige la teoría cognoscitiva del daño, por lo que las causas de acción en relación con la apropiación indebida de los cheques surgieron cuando descubrió que el señor González López y su hermano se habían apropiado del dinero, y no cuando se negociaron los cheques. Por tal razón, alegó que ninguna de sus causas de acción contra el Banco Popular están prescritas.

Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la referida moción y dictó sentencia parcial a favor del Banco Popular. Asimismo, determinó que el momento en el que surgieron las causas de acción fue cuando se cambiaron y se depositaron cada uno de los cheques en las cuentas personales del señor González López y su hermano. Por ende, desestimó todas las reclamaciones relativas a cheques que se hubieran negociado más de tres años antes de que se presentara la demanda. Desestimó, además, toda reclamación contra el Banco Popular por gastos de síndicos, auditores, gastos legales, costas y honorarios de abogado.

Inconforme con dicha determinación, COSSEC acudió al Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro de instancia se equivocó al estimar que la causa de acción surge cuando el cheque se negocia y no cuando el perjudicado descubre la apropiación, como sería si se hubiese reconocido la aplicación de la teoría cognoscitiva del daño. El Banco Popular se opuso y solicitó al Tribunal de Apelaciones que confirmara la sentencia. Fundamentó su solicitud esencialmente en los mismos argumentos que esgrimió ante el Tribunal de Primera Instancia. Luego de otros trámites, el foro apelativo intermedio confirmó la sentencia apelada por entender que se había resuelto correctamente que las causas de acción respecto a cheques negociados por el Banco Popular más de tres años antes de que se interpusiera la demanda estaban prescritas.

Ante esta determinación adversa, COSSEC acude ante nos mediante recurso de certiorari y reitera los argumentos que presentó ante los foros inferiores. Aduce que, ante el silencio que guarda la Ley de Transacciones Comerciales en cuanto al surgimiento de la causa de acción en cuestión, no procede acudir a otras jurisdicciones para llenar el vacío, sino que es de aplicación la teoría cognoscitiva del daño.

Acordamos expedir, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

Los instrumentos negociables, o títulos cambiarios, como se les designa en la tradición civilista, son documentos en los que se plasma el derecho a cobrar una suma de dinero y a los que el ordenamiento jurídico les confiere una especial habilidad para circular. M.R.

Garay Aubán, Derecho Cambiario, Ponce, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1999, pág. 1. Los instrumentos negociables modernos más utilizados son la letra de cambio o giro, el cheque y el pagaré.

Los tratadistas no han podido fijar con precisión el origen de los instrumentos negociables, pero están de acuerdo en que desde tiempos remotos han sido empleados para agilizar el comercio y facilitar el flujo de la riqueza. Así, por ejemplo, dice Basilio Santiago Romero, citando a Bartolomé Guillén E. Igual, que en el derecho asirio-babilónico se utilizaban el sipartu; en India el ound kat goud; en la antigua Grecia el singraphum; en Egipto el sandch; y en el Imperio Romano el permutatio y la receptum argentarii. B.

Santiago Romero, Instrumentos Negociables: Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de Puerto Rico y Comentarios al Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos, Palencia de Castilla, Industrias Gráficas Diario-Día, 1966, págs. 9-10. La primera mención de la letra de cambio, instrumento negociable por excelencia, en lo que hoy conocemos como el Reino de España, se encuentra en un edicto publicado en 1394 por magistrados barceloneses. Íd.

En lo que respecta a Puerto Rico, nuestra primera legislación sobre estos medios de intercambio comercial provenía del Código de Comercio español de 1889. Posteriormente, dicho código fue enmendado por la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1930. Ésta estaba basada en la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables estadounidense...

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