Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Septiembre de 2010 - 179 DPR 872

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-566
DTS2010 DTS 203
TSPR2010 TSPR 203
DPR179 DPR 872
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Carlos Hernández Villanueva

Peticionario

Certiorari

2010 TSPR 203

179 DPR 872, (2010)

179 D.P.R. 872 (2010), Pueblo v. Hernández Villanueva, 179:872

2010 JTS 212 (2010)

2010 DTS 203 (2010)

Número del Caso: CC-2008-566

Fecha: 23 de septiembre de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina/Guayama Panel XIII

Juez Ponente: Hon. Luis A. Rosario Villanueva

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Subprocuradora General

Derecho Penal, Desvió.

El principio de especialidad estatuido en el Art. 12 del Código Penal de 2004, no prohíbe el que un tribunal de instancia pueda conceder una libertad a prueba según la ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, en lugar del desvío que provee el Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2010.

En el presente caso nos corresponde determinar si el principio de especialidad estatuido en el Art. 12 del Código Penal de 2004, infra, prohíbe el que un tribunal de instancia pueda conceder una libertad a prueba según la ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, infra, en lugar del desvío que provee el Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, infra. Por los fundamentos que se exponen en esta opinión, contestamos esa interrogante en la negativa.

I

Los hechos de este caso son relativamente sencillos: después de un juicio en su fondo por tribunal de derecho, el peticionario fue declarado culpable por dos cargos contenidos en el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2404, esto es, posesión ilegal de una sustancia controlada. En el momento de ser hallado culpable, el peticionario, a través de su defensa, le solicitó al Juez que considerara concederle los beneficios del programa de desvío que establece el inciso (b) del referido Art. 404, 24 L.P.R.A. sec. 2404(b)(1). El Ministerio Público señaló en ese momento que su posición en torno a la solicitud del peticionario dependería del informe presentencia.

El informe presentencia de la Oficina de Oficiales Sociopenales recomendó que al peticionario se le concediera el beneficio de una libertad a prueba. El día del acto de la lectura de sentencia, a pesar de la solicitud hecha por el peticionario en el momento en que se le encontró culpable para que se le concediera el desvío del Art. 404(b)(1), el juez de instancia dictó sentencia concediéndole el beneficio de libertad a prueba, pero a través de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba (Ley de Sentencia Suspendida),1 sujeto a que el ahora probando, completara un tratamiento para la adicción.2

Inconforme, el peticionario recurrió mediante recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones alegando que la acción del Tribunal de Primera Instancia al no concederle el programa de desvío del Artículo 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, violaba el principio de especialidad y el debido proceso de ley. El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el recurso basado esencialmente en la discreción de la que gozan los jueces de instancia en la determinación de conceder los beneficios de una sentencia suspendida. Al así hacerlo, el foro apelativo intermedio no consideró el argumento relacionado al principio de especialidad y la alegada violación al debido proceso de ley.

Es de ese dictamen que el peticionario recurre ante nuestra consideración, esbozando como único error el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al denegar el auto de certiorari solicitado y confirmar la resolución recurrida, la cual violenta el principio de especialidad establecido en artículo 12 (A) del Código Penal Vigente, en violación del debido proceso de ley.

II

El Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas vis a vis el Art. 2A de la Ley de Sentencia Suspendida

En Pueblo v. Martínez Lugo, 150 D.P.R. 238, 246 (2000), señalamos que aunque el mecanismo de desvío provisto por el Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, es "análogo al provisto en el estatuto general de Sentencias Suspendidas, tiene sustanciales diferencias". (Énfasis y citas omitidos.) En el presente caso reiteramos esas diferencias sustanciales pero, esta vez, para enfatizar la forma en que estos estatutos se complementan en la búsqueda del mecanismo más conveniente para la rehabilitación de un probando, decisión que, adelantando conclusiones, recae en la única y sana discreción del Tribunal de Primera Instancia.

El Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, provee el mecanismo de libertad a prueba conocido comúnmente como "desvío", el cual tiene un fin terapéutico y eminentemente rehabilitador.3 En lo pertinente el texto de este artículo señala lo siguiente:

(b)(1) Si cualquier persona que no haya sido previamente convicta de violar el inciso (a) de esta sección, o de cualquier otra disposición de este capítulo, o de cualquier ley de los Estados Unidos, relacionada con drogas narcóticas, marihuana, o sustancias estimulantes o deprimentes, es hallada culpable de violar el inciso (a) de esta sección, bien sea después de la celebración del juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el tribunal podrá, sin hacer pronunciamiento de culpabilidad y con el consentimiento de tal persona, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por un término fijo de tres (3) años. (Énfasis suplido.)

Como podemos ver, este artículo establece primeramente tres condiciones sine qua non para que el tribunal sentenciador pueda otorgar sus beneficios a un sentenciado: (1) la persona tiene que haber sido encontrada culpable por el inciso (a) del propio artículo (posesión de alguna sustancia controlada); (2) la persona no puede tener una convicción previa por ese artículo, ni por cualquier otro delito comprendido en la propia ley o en cualquier ley de los Estados Unidos relacionada con drogas narcóticas, marihuana, o sustancias estimulantes o deprimentes; y, por último, (3)tiene que mediar el consentimiento de la persona que se ha de beneficiar del mecanismo.

Una vez se dan estos requisitos, el tribunal puede, sin hacer pronunciamiento de culpabilidad, suspender todo los procedimientos para -como se infiere más adelante en el texto del artículo- someter a dicha persona a libertad a prueba bajo un programa de tratamiento y rehabilitación. Si la persona completa exitosamente el programa de tratamiento y rehabilitación, y el tribunal, previa la celebración de una vista a esos efectos se convence de que ésta se encuentra realmente rehabilitada4, entonces ésta quedará exonerada

y la causa criminal en su contra será totalmente sobreseída.5

De manera que, el resultado neto de una culminación exitosa del mecanismo de desvío provisto por el Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, es que el ciudadano nunca adviene a ser un convicto, para efectos de las incapacidades o descalificaciones que imponen las leyes a los convictos por la comisión de algún delito.6 Además, el ciudadano tendrá derecho a que el Superintendente de la Policía le devuelva cualquier récord de huellas dactilares y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de ese artículo.7

Por su parte, prácticamente desde el momento mismo de su promulgación y de manera reiterada, hemos señalado que a la Ley de Sentencia Suspendida, supra, también le anima un propósito preeminentemente rehabilitador.8 El Art. 2 de esta Ley dispone que el juez podrá suspender los efectos de una sentencia si concurren todos los requisitos que el propio artículo enumera,9 para conceder, conforme lo dispone el Art. 53 del Código Penal de 2004,10 una libertad a prueba como pena alternativa.11

En resumen, la Ley de Sentencia Suspendida, supra, instituyó en nuestra jurisdicción un mecanismo mediante el cual una persona convicta de algún delito no incluido en el Art. 2 de la propia Ley, pueda cumplir su sentencia -en su totalidad o parte de ésta- fuera de la institución penal. Esto, claro está, a condición de que observe una buena conducta y cumpla con todas las condiciones impuestas por el tribunal sentenciador.12

Sin embargo, y distinto al mecanismo de desvío del Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, la Ley de Sentencia Suspendida, supra, requiere -por definición-

que el Tribunal dicte sentencia, por lo que la persona se convierte primero en un convicto, para entonces poder acogerse a los beneficios de este mecanismo.

Por lo tanto, el desvío que provee el Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, ciertamente concede una ventaja sobre el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra, pues la persona que culmina exitosamente su programa de desvío no se le afecta su récord penal, no empece haber sido declarada culpable del delito de posesión de una sustancia controlada. Sin duda, tal beneficio por parte del legislador respondió al carácter rehabilitador que hemos señalado ostenta ese artículo.13

Ahora bien, el 17 de enero de 1995, mediante la aprobación de la Ley Núm. 7, la Asamblea Legislativa enmendó el referido Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, para incluir una última oración a su primer párrafo, la cual dispone lo siguiente: "El tribunal apercibirá al acusado que, de abandonar el programa de tratamiento y...

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