Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Septiembre de 2010 - 179 DPR 950

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-776
DTS2010 DTS 205
TSPR2010 TSPR 205
DPR179 DPR 950
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Chrisantoni Guerrido López

Recurrido

Certiorari

2010 TSPR 205

179 DPR 950, (2010)

179 D.P.R. 950 (2010), Pueblo v. Guerrido López, 179:950

2010 JTS 214 (2010)

2010 DTS 205 (2010)

Número del Caso: CC-2007-776

Fecha: 23 de septiembre de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VI

Juez Ponente: Hon. Luis Rivera Román

Oficina del Procurador General: Lcda. Marta E. Ortiz Camacho

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Ana Rosa Montes Arraiza

Derecho Probatorio, Admisibilidad de Análisis químico al Amparo de la Regla 65(h) de evidencia. No es admisible como evidencia sustantiva contra un acusado un informe químico cuando el técnico que preparó dicho informe no comparece como testigo en el juicio al momento que se solicita su admisión, y cuando el acusado no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a ese testigo previamente, con relación a ese informe.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico a, 23 de septiembre de 2010.

Puede decirse que quien objeta al testimonio de un testigo, invocando prueba de referencia, lo que hace es invocar falta de conocimiento personal del testigo sobre la materia o asunto en controversia, y falta de confrontación con el tercero que hace la declaración.1 (Énfasis suplido.)

El presente caso nos permite pautar si un informe químico es admisible como evidencia sustantiva contra un acusado cuando el técnico que preparó dicho informe no comparece como testigo en el juicio al momento que se solicita su admisión, y cuando el acusado no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a ese testigo previamente, con relación a ese informe.

Como lo intima el profesor Chiesa Aponte en la cita con que iniciamos, es evidente que existe una relación estrecha entre el derecho a confrontación que ampara a un acusado y la llamada regla de exclusión de prueba de referencia establecida en nuestras Reglas de Evidencia. Cada una de estas disposiciones, tanto la Cláusula de Confrontación como la regla de exclusión de prueba de referencia, buscan solucionar el mismo problema: la debilidad testimonial que representa evidencia de segunda mano.2

I

Los hechos procesales pertinentes que motivaron el recurso que nos ocupa son los siguientes: el recurrido Chrisantony Guerrido López fue acusado de dos violaciones al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas3, específicamente, posesión de cocaína y marihuana. Llegado el momento del juicio en su fondo y una vez testificó el agente que incautó e hizo las prueba de campo de las sustancias por la cual se le imputa al acusado la posesión de cocaína y marihuana, el Ministerio Público intentó someter en evidencia el informe de la químico que realizó los análisis a las sustancias, como evidencia de uno de los elementos de los delitos imputados.

Ahora bien, la controversia surge cuando el ofrecimiento de tal informe se hace en ausencia durante la vista -y aparente no disponibilidad- de la perito químico del Instituto de Ciencias Forenses (ICF) que, a solicitud del propio Estado, realizó las pruebas y análisis de las referidas sustancias.

Lo acontecido procesalmente, conforme surge del récord, fue lo siguiente: durante el primer señalamiento del caso el Ministerio Público anunció al Tribunal que utilizaría el testimonio de la Químico Isabel González. No obstante, el día de la vista en su fondo la químico González se encontraba de vacaciones por lo que el Director del (ICF) envió a otra químico, la Sra. Carmen Calcaño, en sustitución de González.

Así las cosas, la Fiscal de sala llama a testificar a la químico Calcaño quien testifica con relación a los protocolos que se siguen en este tipo de caso y los procedimientos que realizó su compañera. En ningún momento -y ante esta nueva realidad procesal- la Fiscal solicitó la sustitución de la químico anunciada previamente, ni formuló pregunta alguna durante su interrogatorio directo a la químico Calcaño para aclarar o justificar la razón por la cuál la químico González no se encontraba en sala. O sea, durante su interrogatorio directo el Ministerio Público nunca justificó la no disponibilidad de la químico González, sino que pretendió presentar a una persona distinta a la anunciada, sin otorgar explicación alguna al Tribunal. No fue sino hasta que, finalizado el interrogatorio directo, el Juez preguntó y la fiscal indicó que la químico previamente anunciada se encontraba de vacaciones.

En ese momento el acusado levanta objeción a la admisión del informe preparado por la químico González fundamentándose básicamente en que éste constituía prueba de referencia y que su admisión como prueba sustantiva, en ausencia del perito químico que lo suscribió, constituía una violación a su derecho constitucional a carearse con el testigo. Ante tal planteamiento, y con la oportuna réplica del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la objeción y no permitió la admisión del informe, señalando que "la Químico que compareció no es la Químico que hizo el análisis."

De ese dictamen el Ministerio Público recurre al Tribunal de Apelaciones en una solicitud de Certiorari, argumentando, inter alia, que de conformidad con la Regla 65(H) de las de Evidencia, infra, el informe en cuestión era admisible como excepción a la regla de exclusión de prueba de referencia, pues tal regla no requiere la no disponibilidad del testigo declarante para la admisión de su declaración.4

El tribunal apelativo intermedio confirmó el tribunal de instancia, fundamentándose en que el Ministerio Público no había logrado probar la no disponibilidad del perito químico. Con el beneficio de la posición de ambas partes, resolvemos.

II

La Cláusula de Confrontación

bajo la Constitución de Puerto Rico

La palabra "confrontar" encuentra su raíz etimológica en los vocablos provenientes del latín "cum" que significa "con" y "frontis" que significa "frente", siendo su significado: "careo entre dos o más personas".5

En su concepto más básico o fundamental, el derecho a la confrontación se define como el derecho de un acusado a confrontar a sus acusadores.6 Tal derecho a la confrontación o al "careo" encuentra su génesis en el derecho romano desde la Segunda Etapa Clásica de la historia romana (30 a.C. al 130 d.C.).7

Incluso, el Libro de los Hechos de los Apóstoles nos muestra cómo, en la exposición de Festo ante el Rey Agripa abogando por el Apóstol Pablo, el primero invoca el derecho del apóstol quien ostentaba ciudadanía romana- a confrontarse con sus acusadores.8

El Art. 2 de la Carta Orgánica de 1917 disponía que "[e]n todos los procesos criminales el acusado gozará del derecho... de carearse con los testigos de cargo...".9

Esa misma garantía fue incluida por la Asamblea Constituyente en el Art. 11 de la Constitución de Puerto Rico, vigente desde el 25 de julio de 1952, la cual dispone de igual forma que en todos los procesos criminales, "el acusado disfrutará del derecho... a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor".10 Como se señala en la nota al calce número 3 de Pueblo v.

Vargas, 74 D.P.R. 144, 147 (1952):

Las razones para retener el precepto fueron resumidas por la Comisión de Carta de Derechos en su informe a la Convención Constituyente, con las siguientes palabras: 'La garantía de confrontarse con los testigos contrarios es esencial en el sistema nuestro. Nuestro Tribunal Supremo ha aceptado en este campo las doctrinas del derecho común. El propósito es impedir que se utilicen en contra de un acusado declaraciones que no se han sometido a la prueba del contrainterrogatorio. Las excepciones que se reconocen a la 'regla de la prueba de referencia' -- en virtud de las cuales se admiten declaraciones de valor especial, a pesar de que no se han sometido a contrainterrogatorio en el juicio en que se ofrecen--presentan problemas de legislación y administración judicial, que no deben afectar la formulación de la norma aquí recomendada."

A través de todos estos años, el derecho a la confrontación se ha reconocido en diversas circunstancias en nuestra jurisdicción. Así, hemos expresado que el derecho a contrainterrogar un testigo es uno fundamental en la celebración de un juicio justo e imparcial, siendo el medio que tiene la defensa del acusado para descubrir la verdad. Por lo tanto, privarlo de ese derecho en relación con uno de los ingredientes principales en la comisión de un delito constituye un error que conlleva la revocación de la sentencia.11

Hemos dicho que para que la confrontación o careo que garantiza nuestra Constitución tenga concreción y sentido, el debido proceso de ley exige que se pongan al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos, atacar su credibilidad y todo recurso análogo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia. Un careo sin estos instrumentos, cuando sean legítimamente asequibles, frustra el propósito del precepto constitucional.12 En Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256, 264 (1983), señalamos que "[n]o debe olvidarse que en casos criminales el derecho a la confrontación es garantía insustituible".

Ahora bien, el derecho a la confrontación es uno renunciable. Tal renuncia puede darse implícitamente si el acusado deja de comparecer al juicio, a sabiendas de que puede ser juzgado en su ausencia.13

También un acusado puede renunciar a su derecho a contrainterrogar a un testigo de cargo a través de la estrategia legal de su abogado.14

Por último, no debemos pasar por alto que tanto la...

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