Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Septiembre de 2010 - 179 DPR 990

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2009-14
DTS2010 DTS 206
TSPR2010 TSPR 206
DPR179 DPR 990
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jorge Alfredo Vivoni Farage

Peticionario

v.

María de Lourdes Ortiz Carro

Recurrido

Certiorari

2010 TSPR 206

179 DPR 990, (2010)

179 D.P.R. 990 (2010), Vivoni Farage v.

Ortiz Carro, 179:990

2010 JTS 215 (2010)

2010 DTS 206 (2010)

Número del Caso: AC-2009-14

Fecha: 28 de septiembre de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III

Jueza Ponente: Hon. Nestor S. Aponte Hernández

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Lizabel M.

Negrón Vargas

Lcdo. Víctor Maldonado Gómez

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Magda C. Morales Torres

Derecho de Arbitraje, Impugnación de Laudo. Los derechos y obligaciones contenidos en un Laudo que ha sido confirmado por los tribunales son válidos y efectivos desde la fecha de su emisión. Esto es de conformidad con el propósito del proceso de arbitraje y la finalidad del Laudo.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2010.

En el día de hoy atendemos una controversia relacionada con una de las partes más cruciales del proceso arbitral: la ejecución del Laudo y su relación con la gestión judicial. Nos corresponde resolver si luego de un proceso de impugnación de un Laudo que culminó en su confirmación, procede concluir que la obligación contenida en cierta disposición debió ser cumplida al vencer el término de treinta (30) días contado desde la emisión

del Laudo como éste expresara, o, a contrario sensu, desde finalizado el trámite judicial.

Concluimos que los derechos y obligaciones contenidos en un Laudo que ha sido confirmado por los tribunales son válidos y efectivos desde la fecha de su emisión. Esto es de conformidad con el propósito del proceso de arbitraje y la finalidad del Laudo. No obstante, ante los hechos particulares de este caso, en que por los propios actos de la parte a quien beneficiaba la disposición hubo imposibilidad de cumplir con dicho plazo, no podemos permitir que el incumplimiento del referido término le aproveche.

I

Mediante Sentencia de 3 de junio de 1999 se disolvió el matrimonio del Señor Jorge Alfredo Vivoni Farage, en adelante, el peticionario, y la Señora María de Lourdes Ortiz Carro, en adelante, la recurrida. En ésta se incorporaron una serie de estipulaciones, entre las cuales figuraba: someter a arbitraje los asuntos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales habida entre ellos una vez decretado el Divorcio por consentimiento mutuo.1

La controversia que llega ante nuestra consideración es respecto a una de las propiedades a liquidar, el hogar conyugal ubicado en la Urbanización La Península en Cidra, en adelante, La Península. Esta propiedad inmueble estaba inscrita a nombre de Steri-Tech, Inc., una corporación autorizada y organizada para hacer negocios bajo las leyes de Puerto Rico y cuyos únicos accionistas eran ambos ex cónyuges.

Tras numerosos incidentes procesales, incluyendo la denegación de la impugnación del Laudo Parcial2 y el Laudo Final3

instada por la recurrida, el árbitro emitió el Laudo Final Actualizado el 13 de marzo de 2001. Éste distribuyó de forma definitiva los bienes muebles e inmuebles del caudal comunal, incluyendo la corporación Steri-Tech, Inc. y La Península. Con relación a la corporación, el Laudo determinó que:

Las acciones corporativas de Steri-Tech, Inc. se le adjudican a VIVONI[…] Se le concede a VIVONI un plazo de treinta (30) días a partir del recibo de este laudo para pagarle a ORTÍZ la cantidad de $1,716,752 en pago del balance de su participación en la comunidad de bienes, la cual incluye su participación en dichas acciones. Apéndice de la petición de apelación, pág.

867.

Respecto a La Península, el Laudo determinó que:

Debido a que uno de los bienes inmuebles adjudicados a ORTIZ (residencia en la Urb. La Península, Cidra, Puerto Rico) así como los bienes muebles que se encuentran en dicha propiedad pertenecen a la corporación Steri-Tech, Inc., VIVONI viene obligado a hacer las gestiones pertinentes, cumpliendo con todos los requisitos legales, para que dichas propiedades sean transferidas a ORTIZ libres de gravamen. Si por alguna razón, la que sea, el título de dichas propiedades no puede ser transferido a ORTIZ, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este laudo, VIVONI vendrá obligado a pagar a ORTIZ en efectivo la cantidad correspondiente al valor asignado a dicha propiedad en esta partición, incluyendo el valor asignado a los bienes muebles que se encuentran en la propiedad.4

Debido a que el titular de dichas propiedades es la corporación Steri-Tech, Inc., la transferencia de dichas propiedades a ORTIZ podría tener un impacto contributivo. VIVONI asumirá cualquier responsabilidad o deuda contributiva que surja como consecuencia de la transferencia de la corporación a ORTIZ de las propiedades correspondientes ya que ORTIZ debe recibir las propiedades por el valor asignado a éstas en este laudo, libre de cargas ó [sic] gravámenes.

Apéndice 11 de la petición de apelación, pág. 870.

Cabe señalar que el 6 de abril de 2001 el peticionario, por conducto de su representante legal, le solicitó a la recurrida que le informara cuándo podían otorgar las escrituras correspondientes para traspasar los bienes inmuebles que le fueron adjudicados.5

Por su parte, el 1 de mayo de 2001, la recurrida peticionó al Tribunal de Primera Instancia la revocación del Laudo Final Actualizado y que se negara poner en efecto el mismo. En esencia, arguyó que el Laudo no había resuelto todas las controversias que fueron sometidas ante el Árbitro, que éste faltó a su derecho al debido proceso de ley al celebrar entrevistas ex parte con empleados de Steri-Tech, Inc., y que actuó en exceso de la facultad delegada en el pacto de sumisión y resolviendo en manifiesta desatención al derecho.El foro primario declaró no ha lugar dicha petición. Por otra parte, el peticionario solicitó la corrección y modificación del Laudo con respecto a las cantidades y cómputos de ciertas partidas. A esta petición, el tribunal de instancia dictaminó "[n]ada más que disponer".

En desacuerdo con las decisiones del tribunal de instancia, ambas partes acudieron al Tribunal de Apelaciones. El 19 de septiembre de 2002, el foro apelativo intermedio revocó las Resoluciones recurridas y concluyó que procedía la revisión del Laudo. Como consecuencia, devolvió el caso al foro primario para que determinara si debía revocarse el Laudo por desviarse de lo pactado y por violación al debido proceso de ley, así como, si hubo errores de cómputo en las partidas cuestionadas. Además, ordenó la designación de un Comisionado a los efectos de actualizar las partidas que serían adjudicadas a cada parte y que se tomaran las medidas cautelares necesarias para la protección y administración efectiva de los bienes.

Así las cosas, el 6 de diciembre de 2005 el tribunal de instancia emitió una Sentencia mediante la cual desestimó la impugnación del Laudo Final Actualizado y confirmó el mismo. No obstante, modificó y actualizó varias partidas.

Según surge del expediente, el peticionario, por conducto de su representante legal, se comunicó nuevamente con la recurrida el 28 de diciembre de 2005. Le solicitó a ésta coordinar el otorgamiento de las Escrituras correspondientes.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, la recurrida acudió nuevamente al Tribunal de Apelaciones planteando la comisión de treinta y dos (32) errores. El 28 de diciembre de 2006, el foro apelativo concluyó que el Laudo Final Actualizado era válido y había dispuesto de todas las controversias entre las partes, por lo que el cuestionamiento del mismo no afectaba su finalidad, sino su ejecutabilidad.

También modificó algunas partidas.6 De esta decisión, la recurrida acudió ante nos. Mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2007 denegamos el auto de certiorari, así como dos (2) reconsideraciones presentadas por ésta. El mandato fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia el 17 de julio de 2007.

El 28 de julio de 2007, el peticionario le cursó una carta a la recurrida con el fin de hacer las transferencias correspondientes sobre la titularidad de los bienes inmuebles contenidos en el laudo. El 1 de agosto de 2007, el peticionario compareció ante el foro primario y solicitó la ejecución parcial del laudo en cuanto a los bienes inmuebles. Posteriormente, se ordenó al peticionario preparar un proyecto de orden de ejecución parcial.

El 4 de octubre de 2007 la recurrida solicitó ante el tribunal de instancia la suma líquida de un millón cien mil dólares ($1,100,000) correspondiente a la adjudicación de La Península. También peticionó los intereses sobre esta suma a razón de diez punto cincuenta por ciento (10.50%) - interés legal prevaleciente a la fecha de haberse emitido el Laudo el 13 de marzo de 2001. Indicó además "que aún bajo el escenario de que el término de 30 días antes aludido se compute desde que la Resolución dictada en este caso por el Tribunal Supremo advino final y firme dicho término transcurrió".7

El 5 de octubre de 2007, notificado el 14 de noviembre de 2007, el tribunal de instancia declaró Con Lugar la solicitud del peticionario y emitió una Orden para la expedición de mandamientos mediante los cuales se efectuarían las correspondientes Escrituras de transferencias de todos los inmuebles entre las partes.

No obstante, el 13 de noviembre de 2007 la recurrida presentó una segunda moción reiterando su solicitud del 4 de octubre de 2007. El foro primario le concedió la oportunidad al peticionario de expresarse sobre las mociones presentadas por ésta...

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