Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 2010 - 180 DPR 54

EmisorTribunal Supremo
Número del casoER-2010-01
DTS2010 DTS 214
TSPR2010 TSPR 214
DPR180 DPR 54
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: Solicitud para aumentar el número de jueces en el Tribunal Supremo

2010 TSPR 214

180 DPR 54, (2010)

180 D.P.R.

54 (2010), In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180:54

2010 JTS 223 (2010)

2010 DTS 214 (2010)

Número del Caso: ER-2010-01

Fecha: 5 de noviembre de 2010

Solicitud de Aumento de Jueces en el Tribunal Supremo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2010.

Conforme a la autoridad que nos concede el Art.

V, Secs. 3 y 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Titulo 1 se solicita a la Asamblea Legislativa que mediante legislación, se aumente a nueve el número de jueces que componen el Tribunal Supremo.

Esta petición responde a dos factores de gran peso: Primero, se pretende asegurar que el Tribunal tenga los recursos humanos necesarios para agilizar su calendario y mantener al día el trámite de los casos que se le presentan. Segundo, se busca que el Tribunal tenga la composición adecuada para modificar su funcionamiento, de modo que pueda operar de una forma más transparente y accesible al Pueblo. La celebración de un número mayor de vistas orales así como la solución ágil y rápida de los recursos ante nuestra consideración requieren un cambio en el número de integrantes de este Tribunal.

La Constitución de Puerto Rico dispone, en su Art. V, Sec. 3, que [e]l Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.

Lo mismo se recoge en el Art. 3.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec.

24r. Este lenguaje nos reconoce la facultad de solicitar a la Asamblea Legislativa que varíe por ley la composición de los jueces de este Tribunal. Esta disposición de la Constitución fue propuesta por este Tribunal y debatida extensamente en la Convención Constituyente de Puerto Rico. Al respecto, el delegado, Sr. Ernesto Ramos Antonini, se hizo eco de la posición institucional de este Tribunal sobre ese precepto constitucional:

'A estos efectos, en relación con este segundo punto, deseamos informar que si la Convención considera que debe proveerse en la constitución en cuanto a una variación en el número de jueces, sería deseable que dicha variación se hiciera solamente a petición del propio tribunal'. Esas son las palabras del Tribunal Supremo, a través de su presidente.

1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, pág. 524 (1961).

1

Finalmente, la Constitución de Puerto Rico dispuso para que esa variación en la cantidad de jueces se hiciera a petición del Tribunal Supremo. Según el delegado, señor Ramos Antonini, la Convención Constituyente acogió ese mecanismo ya que fue parte del programa aprobado por el pueblo de Puerto Rico. Diario de Sesiones, id., págs. 540 y 552.

"[E]sa es una fórmula muy sabia, muy buena, porque tampoco es indigna para el tribunal...". Expresiones del delegado, Sr. Luis A. Ferré, Diario de Sesiones, id., pág. 543.

Este método le permite al Tribunal ajustar sus recursos según lo requieran sus necesidades. El proceso para aumentar el número de jueces se origina en el propio Tribunal. El delegado Ramos Antonini expresó que esa cláusula asegura que "el poder judicial no pu[eda] ser 'empaquetado' en ningún momento de su historia por razones políticas, o beneficios de cualquiera otra clase, que pu[eda] poner en peligro las garantías consignadas en la propia constitución". Diario de Sesiones, id., pág. 552.

La experiencia demuestra la sabiduría de los padres de la Constitución. Este Tribunal no ha vacilado en recurrir al mecanismo constitucional cuando la tarea judicial ha requerido que se aumente o se reduzca el número de jueces que lo componen. Asimismo, la Asamblea Legislativa ha mostrado invariablemente su deferencia a los pedidos de este Tribunal al amparo del Art. III, Sec. 3 de la Constitución.

Por su parte, el Art. V, Sec. 4, de la Constitución dispone que "[e]l Tribunal Supremo funcionará, bajo las reglas de su propia adopción, en pleno o divido en salas compuestas por no menos de tres jueces". Al respecto, nuestro Reglamento recoge las normas que regulan la toma de decisiones de este Tribunal. El término "decisión" incluye "cualquier sentencia, resolución, orden, providencia o cualquier otra actuación del tribunal...".

Regla 3 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Las decisiones de este Tribunal en pleno -una de las cuales es esta Resolución- se adoptan por la mayoría de los jueces que intervienen. Regla 4(a), 4 L.P.R.A.

Ap. XXI-A.

La única excepción a esa regla de mayoría simple está establecida por la propia Constitución. Ésta es, "[n]inguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal". Constitución de Puerto Rico, Art. V, sec. 4. Véase la Regla 4(a) de nuestro Reglamento, supra. En otras palabras, aunque al emitir nuestros dictámenes siempre nos esforzamos para obtener la conformidad del mayor número de nuestros integrantes, ni siquiera al ejercer nuestra función como intérpretes máximos de la Constitución se requiere unanimidad de criterio. No se requiere unanimidad porque hacerlo conferiría un poder de veto a cada uno de los jueces. Eso frustraría el consenso mayoritario y paralizaría el Tribunal, en perjuicio de nuestro Pueblo. "Unanimity is impossible; the rule of the minority, as a permanent arrangement, is wholly inadmissible; so that, rejecting the majority principle, anarchy or despotism in some form is all that is left." Adams v. Ft. Madison Community School Dist., 182 N.W. 2d 132, 135-136 (S. Ct. Iowa 1970).

"Porque demasiado se sabe que la mayoría de mitad más uno, es mayoría en un tribunal". Diario de Sesiones, supra, pág. 568 (Delegado señor García Méndez).

En el pasado, este Tribunal ha utilizado en tres ocasiones el mecanismo de resolución para solicitar la variación en su composición. El mismo año de la aprobación de la Constitución de Puerto Rico, este Tribunal solicitó el aumento de la cantidad de sus jueces. La Ley Núm. 2 de 4 de agosto de 1952, aumentó la composición de cinco a siete jueces. Esta acción se fundamentó en el aumento poblacional y de asuntos ante el Tribunal. Para entonces, la población de Puerto Rico había aumentado aproximadamente de 900,000 a 2,500,000. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2, supra.

Sin embargo, este aumento a siete jueces "no fué suficiente para impedir el desarrollo del problema de congestión y demora". Comité para el Estudio y la Evaluación del Sistema Judicial, Informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico, Abril de 1965, Parte I, pág. 1.

La Ley Núm. 7 de 6 de mayo de 1961 varió nuevamente la cantidad de jueces de este Tribunal. En aquella ocasión se aumentó de siete a nueve jueces.

Esta composición de nueve jueces fue solicitada por este Tribunal para viabilizar la enmienda constitucional de 1960. Esta enmienda permitió al Tribunal funcionar en salas. Informes de las Comisiones de lo Jurídico Civil del Senado y de la Cámara de Representantes sobre el P. del S. 24, pág. 3.

Hicimos esa solicitud debido a "la congestión existente en el calendario del Tribunal". Id.

Al así actuar, justificamos en nuestra Resolución la necesidad de un Tribunal Supremo con más jueces para atender los asuntos litigiosos ante nuestra consideración. Id. Esta realidad ameritó el aumento de siete a nueve jueces. Véanse, además, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7, supra; Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Cámara de Representantes, Primera Sesión Ordinaria, 14 de febrero de 1961, T. 14, págs. 197-198.

Con una curia de nueve jueces el problema de congestión de casos en el Tribunal Supremo se desvaneció para el año 1975. El 19 de febrero de 1975, emitimos una Resolución en la que notificamos la reducción de los casos pendientes a solamente 145 asuntos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 29 de 28 de mayo de 1975. En esa Resolución expresamos que "el Tribunal Supremo ha logrado reducir en tal modo su calendario que a 31 de enero de 1975 el número de casos criminales pendientes a su consideración montaba a 16 y el de casos civiles a 129". Resolución del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1975.

Ante esto, solicitamos la reducción de nueve a siete jueces. Esto es, con nueve jueces este Tribunal redujo los casos pendientes de tal modo que ameritó la utilización de la cláusula constitucional para disminuir la cantidad de jueces a siete. En aquella ocasión entendimos que podíamos afrontar con siete jueces el aumento de los asuntos ante nuestra consideración y la congestión de casos. La razón para esto último fue que "el Tribunal Supremo ha[bía]

descongestionado su calendario en tal forma que [era] completamente innecesario tener un Tribunal compuesto por nueve miembros". Informes de las Comisiones de lo Jurídico Civil del Senado y de la Cámara de Representantes sobre el P. del S. 1143, pág. 1.

De la trayectoria de variaciones en la composición de este Tribunal se puede apreciar que la Constitución de Puerto Rico adoptó un mecanismo eficaz para asegurar el funcionamiento óptimo del Tribunal. En el pasado, nuestro sistema judicial se ha valido de ese mecanismo para atender las necesidades que surgen de tiempo en tiempo. Como vimos, ante una congestión en los casos pendientes ante esta curia, aumentamos en 1952 y 1961 el número de jueces que componen este Tribunal.

El último aumento que elevó el número de jueces a nueve logró reducir el atascamiento de asuntos que operaba en...

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