Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Noviembre de 2010 - 180 DPR 167

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2008-16
DTS2010 DTS 218
TSPR2010 TSPR 218
DPR180 DPR 167
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Komodidad Distributors, Inc.

Peticionaria

v.

Jackeline Sánchez Quiñones

John Doe y la Sociedad Legal de

Gananciales compuestas por ambos

Recurrida

Certiorari

2010 TSPR 218

180 DPR 167, (2010)

180 D.P.R.

167 (2010), Komodidad Dist. v. S.L.G. Sánchez, Doe, 180:167

2010 JTS 227 (2010)

2010 DTS 218 (2010)

Número del Caso: AC-2008-16

Fecha: 22 de noviembre de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo Panel IX

Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Rafael del Valle Rodríguez

Procedimiento Civil, Regla 51, Ejecución de de Sentencia, Regla 60, Cobro de Dinero. Se confirma la Sentencia del TA que confirma así la orden del Tribunal de Primera Instancia la cual exigía se proveyera la dirección física de los bienes del deudor como requisito previo para ordenar la ejecución de una sentencia de cobro de dinero que fue solicitada dentro del plazo de cinco (5) años de haber advenido ésta final y firme.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2010.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta sentencia confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez Asociada señora Rodríguez emite Opinión disidente a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.

Larissa Ortiz Modestti

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2010.

El presente recurso nos brindaba la oportunidad de aclarar algunos aspectos sobre el proceso de ejecución de sentencia en casos de cobro de dinero bajo la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, infra. Específicamente, si el Tribunal de Primera Instancia puede requerir que el promovente de la ejecución provea la dirección física de los bienes de la parte perdidosa con los cuales interesa satisfacer su acreencia, como condición previa e indispensable a la expedición del mandamiento de ejecución; ello aún cuando dicho trámite se lleve a cabo dentro de los primeros cinco (5) años de advenir final y firme la sentencia. Tras examinar las reglas procesales pertinentes junto a nuestra jurisprudencia, soy del criterio que tal requerimiento es improcedente.

Lamentablemente, por estar igualmente dividido el Tribunal, no se puede aclarar esta controversia.

I.

El 26 de junio de 2007, la peticionaria Komodidad Distributors Inc., instó demanda en cobro de dinero contra la Sra.

Jackeline Sánchez Quiñones, su cónyuge de nombre desconocido y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. La reclamación se presentó bajo el procedimiento sumario dispuesto en la entonces vigente Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 60, exigiendo el pago de $2,341.35. Tras ser notificada del procedimiento y citada a la vista señalada por el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada no compareció. En la referida vista el foro primario constató que la demandada fue debidamente citada y, aun así, ésta última no presentó objeción alguna a la reclamación instada en su contra. Por ello, luego de evaluar una declaración jurada que fuera presentada por la parte demandante en la cual afirmaba tener una acreencia vencida, líquida y exigible, dicho foro ordenó a la demandada a satisfacer la cantidad exigida en la reclamación, así como las costas y honorarios de abogado. La sentencia en rebeldía, emitida el 22 de septiembre de 2007, fue notificada a las partes el 25 de septiembre del mismo año.

El 27 de noviembre de 2007, la peticionaria presentó una moción al Tribunal de Primera Instancia solicitando que se ordenara la ejecución de la sentencia en cobro de dinero previamente dictada por el tribunal. La moción contenía la fecha en que la sentencia fue archivada en autos y señalaba que la parte perdidosa aún no la había satisfecho a pesar de ser final y firme. Igualmente, en la moción solicitaba la designación de tres depositarios judiciales y el embargo de bienes suficientes de la demandada para satisfacer la sentencia.1 Cabe señalar que, al término de la moción, el promovente certificó haber enviado copia de la misma a la parte demandada utilizando su dirección de record.

Por su parte, el foro primario dictó la siguiente orden el 9 de enero de 2008: "Provea la parte demandante dirección física donde ubican los bienes sujeto de embargo en un término de 10 días." Poco después el tribunal ordenó a la peticionaria que cumpliera con lo anterior so pena de denegar la solicitud de ejecución.

Inconforme, la peticionaria acudió mediante recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones solicitando la revisión de la orden de 9 de enero de 2008. Allí alegó que el tribunal de instancia erró al sujetar la expedición del mandamiento de ejecución de sentencia, a la previa presentación de la dirección de los bienes del deudor. Mediante una breve resolución, un panel del Tribunal de Apelaciones (Martínez Torres, Miranda de Hostos, Feliciano Acevedo) denegó expedir el recurso solicitado por entender que el tribunal de instancia tenía la facultad y...

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