Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 2010 - 180 DPR 253

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2010-8
DTS2010 DTS 225
TSPR2010 TSPR 225
DPR180 DPR 253
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universidad de Puerto Rico

Peticionarios

v.

Gabriel Laborde Torres y otros

Recurridos

Certiorari

2010 TSPR 225

180 DPR 253, (2010)

180 D.P.R. 253 (2010), U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180:253

2010 JTS 234 (2010)

2010 DTS 225 (2010)

Número del Caso: CT-2010-8

Fecha: 13 de diciembre de 2010

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl M.

Arias Marxuach

Lcda.

Maralyssa Álvarez Sánchez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Alex O. Rosa Ambert

Lcdo. Luis José Torres Asencio

Lcdo. José

J. Nazario de la Rosa

Lcdo. Juan Santiago Nieves

Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs

Lcdo. César A. Rosado Ramos

Lcdo. Hans S. Perl Matanzo

Lcdo. Carlos Cotto Cartagena

Lcdo.

Enrique G. Juliá Ramos

Lcdo.

Edgardo L. Rivera Rivera

Lcdo. Harry Anduze Montaño

Lcdo. Frank Torres Viada

Lcdo. Gaspar Martínez Mangual

Certificación no es académico, Libertad de Expresión y la Regla 201 de Evidencia de 2009, conocimiento judicial. La administración universitaria está en mejor posición que un tribunal para diseñar la política pública que adelanta sus objetivos pedagógicos. Además, el remedio de injunction que solicita la U.P.R. es el adecuado cuando están en pugna los derechos a la libertad de palabra de los estudiantes y el interés en la necesidad del orden y la disciplina en el contexto universitario. Revoca Sentencia del TPI y devuelve el caso para que se resuelva conforme a la Opinión.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2010.

La Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) nos solicita, mediante este recurso de certificación intrajurisdiccional, que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En ella se desestimó por académica una solicitud de injunction permanente, un interdicto posesorio y una orden de cese al amparo del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2761, contra varios líderes estudiantiles. El foro primario entendió que el reclamo de la U.P.R. se tornó académico, ya que el riesgo de que la protesta estudiantil se reanudara e interrumpiera las labores en la universidad era incierto. Sin embargo, la U.P.R. estima que la controversia sigue viva, ya que los estudiantes aprobaron un"voto de huelga preventivo" en una asamblea el 21 de junio de 2010. Según la U.P.R., ello redunda en que el cambio en la conducta de los estudiantes no tuvo visos de permanencia y que el conflicto continuará. Ese hecho, nos indica la U.P.R., es de conocimiento general, por lo que nos invita a que tomemos conocimiento judicial al respecto.

La U.P.R. alega que en este pleito aplica una de las excepciones a la doctrina de academicidad. A saber, cuando una situación de hechos es cambiada, pero no tiene características de permanencia, el pleito no es académico. Bajo ese fundamento, la U.P.R. nos requiere que revoquemos al foro primario y que atendamos el pleito por su alto interés público. Además, la U.P.R. solicita que, de entender que el caso no es académico, nos expresemos sobre ciertos aspectos de la controversia relacionados al derecho a la libre expresión.

Por su parte, los estudiantes recurridos alegan que la controversia de autos fue resuelta mediante un proceso de mediación, el cual culminó con la suscripción de un acuerdo entre las partes aprobado por el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, entienden que todas las causas de acción son académicas, salvo las de daños y perjuicios que continúan ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. Los estudiantes recurridos aducen, contrario a la U.P.R., que la probabilidad de que ellos incurran nuevamente en los actos que motivaron la solicitud de injunction permanente es "patentemente especulativa". Sobre este particular, enfatizan que la composición de los estudiantes en este nuevo año académico es distinta.

De entrada, concluimos que la U.P.R. tiene razón. Pese a los esfuerzos de mediación entre las partes, los estudiantes recurridos han actuado de una manera que refleja que su conducta no fue de carácter permanente y que fue un subterfugio para evadir la revisión judicial. El hecho de que los estudiantes reunidos en asamblea aprobaron un "voto de huelga preventivo" es indicativo de que sus actos al levantar el conflicto no tenían visos de duración. Es más, del mismo acuerdo entre las partes surge que algunas controversias subsistirían, como es el caso de la cuota especial. Por tal razón, el cambio en conducta de los recurridos da base a la aplicación de una excepción a la doctrina de academicidad. Sin duda, luego de la aprobación de un "voto de huelga preventivo", el cual es de conocimiento público, el asunto subsumido en este caso merece nuestra atención por el alto interés público de la controversia.

I

Como se sabe, la Universidad de Puerto Rico ha sido objeto de múltiples protestas estudiantiles durante décadas. Muchas de ellas han generado gran tensión en Puerto Rico. Véase por ejemplo de forma general, L. Nieves Falcón, I. Cunningham, I. Rivera, F. Torres, H. Amundaray, Huelga y sociedad: Análisis de los sucesos en la U.P.R. 1981-1982, España, Ed. Edil, 1982. Desafortunadamente cada vez que se genera una de estas manifestaciones, se crean polémicas entre estudiantes, la administración y terceros ajenos a la comunidad universitaria. Esos conflictos no son siempre de resolución fácil e inmediata. Precisamente, la controversia que hoy nos ocupa tiene su origen en la más reciente protesta estudiantil que mantuvo paralizado al sistema universitario más grande del territorio por 62 días consecutivos. De hecho, sucesos relacionados a la misma protesta estudiantil dieron pie a nuestra Opinión de 10 de mayo de 2010, en Moreno v. Pres. U.P.R. II, 2010 T.S.P.R. 70, 2010 J.T.S. 79, 178 D.P.R. ___ (2010).

Tal y como indicáramos entonces, el 13 de abril de 2010 se celebró una Asamblea General de Estudiantes convocada por el Presidente del Consejo General de Estudiantes, el Sr. Gabriel Laborde Torres. Allí se aprobó un "paro" de 48 horas, para los días 21 y 22 de abril y se creó un Comité Negociador. Llegado el 21 de abril, se inició la protesta estudiantil y los estudiantes cerraron los portones del Recinto de Río Piedras.

La U.P.R. expone que ese día unas personas encapuchados forcejearon con los guardias universitarios y cerraron los portones con cadenas. Además, alega que hubo varios incidentes de violencia en las afueras y dentro del Recinto. Como consecuencia de tales actos, la Rectora decretó un receso académico indefinido al entender que la administración perdió el control del acceso a la universidad.

Ante la situación que vivía el Recinto de Río Piedras, el 21 de abril de 2010 la U.P.R. presentó en el Tribunal de Primera Instancia una "Demanda Jurada" en la que solicitó un entredicho provisional, un injunction

preliminar y un injunction permanente. La U.P.R. requirió a varios líderes estudiantiles que desistieran de impedir el acceso al Recinto de Río Piedras.1 Posteriormente, se enmendó la demanda para incluir una reclamación en daños y perjuicios y se solicitó un interdicto posesorio.

Asimismo, se instó al tribunal a que concediera una orden al amparo del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.

En síntesis, la U.P.R. solicitó que: (1) los estudiantes devolvieran el control del Recinto de Río Piedras a la administración; (2) que abandonaran las facilidades mientras estuviera vigente el receso académico; (3) no impidieran la entrada al Recinto de Río Piedras de todas aquellas personas que fueran autorizadas por las autoridades universitarias y que no incurrieran en violencia e intimidación contra estas personas; (4) no causaran daño a la propiedad, y (5) removieran las barricadas que impedían el acceso. La U.P.R.

también solicitó el interdicto posesorio con la intención de que se les devolviera su propiedad, y un mandato de "cese y desista" para restablecer el orden institucional. Finalmente, la U.P.R. pidió una compensación por los daños y perjuicios que alegadamente sufrió.

Tras varios trámites procesales, entre los cuales se concedió un entredicho provisional y un interdicto preliminar, el 11 de junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes acudir a un proceso de mediación para dirimir sus conflictos, entre los cuales se encontraba un aumento en la cuota académica. Las partes seleccionaron como mediador al Lcdo. Pedro López Oliver. El proceso de mediación comenzó el 12 de junio de 2010 y culminó el 16 de junio de 2010 con la suscripción de un acuerdo entre las partes. Ese acuerdo lo firmaron todos los miembros del Comité Negociador y nueve de los trece miembros de la Junta de Síndicos de la U.P.R.

Con relación a la cuota, según dispuso la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el acuerdo entre las partes recogió lo siguiente:

1. La administración universitaria se compromete a no imponer una cuota en la primera sesión académica del año académico 2010-2011.

2. La Junta de Síndicos considera que será necesaria el establecimiento de una cuota a partir de enero de 2011. Sin embargo, la Junta de Síndicos se compromete a que, de establecer dicha cuota, ésta no será mayor de la cantidad que representa el aumento en la Beca Pell para los años 2009-10 y 2010-11, tomando como base lo que se recibiría de la Beca Pell en el 2008-2009.

3. Lo antes dispuesto no debe ser entendido como una aceptación del Comité Negociador Nacional, representantes de los estudiantes en este proceso de mediación, a la imposición de un aumento en los costos de estudio a partir de enero de 2011.

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