Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Enero de 2011 - 180 DPR 555

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-681
DTS2011 DTS 002
TSPR2011 TSPR 2
DPR180 DPR 555
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2011

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

En Interés de la Menor C.Y.C.G.

Peticionaria

Certiorari

2011 TSPR 2

180 DPR 555, (2011)

180 D.P.R. 555 (2011), Pueblo en interés menor C.Y.C.G., 180:555

2011 JTS 7 (2011)

2011 DTS 2 (2011)

Número del Caso: CC-2007-681

Fecha: 5 de enero de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas

Panel integrado por su presidenta la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Ana Rosa Montes Arraiza

Oficina del Procurador General: Lcdo. Salvador Antonetti Stutts

Procurador General

Lcda. Marta E. Ortiz Camacho

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento de Menores, Art. 193 del Código Penal, el padre, la madre, el tutor o encargado de una menor que enfrenta un procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico no puede comparecer a acompañarla, como requiere la referida ley, por ser uno de los testigos de cargo contra la propia menor.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2011.

El recurso que tenemos ante nuestra consideración nos brinda la oportunidad de determinar si el padre, la madre, el tutor o encargado de una menor que enfrenta un procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico puede comparecer a acompañarla, como requiere la referida ley, a pesar de ser uno de los testigos de cargo contra la propia menor.

Por las razones que exponemos más adelante, contestamos tal interrogante en la negativa. Pasemos, pues, a exponer los hechos que dieron origen a la controversia planteada en el caso de epígrafe.

I

Por hechos alegadamente ocurridos el 16 de diciembre de 2006, el 20 de diciembre de ese mismo año se presentó una queja contra la menor C.Y.C.G. en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, Asuntos de Menores. A esta menor se le imputó haberse apropiado ilegalmente de ropa, cartera, zapatos y accesorios pertenecientes a su vecina Verónica Sánchez Ortiz, todo ello con un valor aproximado de $2,000.00. Así, pues, la falta imputada fue por apropiación ilegal agravada en su clasificación de delito grave de tercer grado, según lo establece el Código Penal de Puerto Rico para la apropiación de bienes cuyo valor es de $1,000.00 ó más.1

Al pie de la queja-querella presentada contra la menor se incluyó una lista de cuatro testigos de cargo, de los cuales la segunda era la Sra. Carmen J. Guadalupe Delgado, madre de la menor.

De acuerdo con los escritos de ambas partes, la madre de la menor prestó una declaración jurada sobre los hechos y en ésta expuso que ella fue quien alertó a la perjudicada Verónica Sánchez sobre la acción de la menor y acudió junto a la perjudicada al cuartel de la Policía para presentar la queja contra su propia hija.2

El mismo día en que se presentó la queja también se celebró la vista de aprehensión contra la menor. Según consta del expediente, la menor estuvo acompañada únicamente por su madre y allí se le hicieron las advertencias legales correspondientes. A pesar de que, como señalamos, de la propia faz de la queja -entre la corta lista de testigos de cargo- surgía claramente el nombre de la madre de la menor, ni el Ministerio Público representado por la Procuradora de Menores- solicitó ni el tribunal motu proprio ordenó la comparecencia de un defensor judicial para que velara por los mejores intereses y el bienestar de la menor en el procedimiento. A base de los testimonios bajo juramento del agente investigador y de la alegada perjudicada, el tribunal de instancia determinó causa probable por la falta imputada, dejando a la menor bajo la custodia de su madre para los procedimientos subsiguientes.

Llegado el día de la vista de determinación de causa probable para presentar querella, la menor compareció al tribunal acompañada por su madre y la Lcda. Belisa Rosa Solá de la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL), siendo ese el último día de los términos. En esa vista, la Procuradora de Menores, la Lcda. Aida Cruz Oquendo, indicó que su primer testigo sería la madre de la menor.

Ante tal anuncio, la representante legal de la menor se opuso al indicar que la madre había sido quien había acompañado a la menor a la vista de aprehensión y a quien, a su vez, el tribunal le había delegado la custodia de la menor. Mientras, la Procuradora de Menores expuso que la madre de la menor era una testigo esencial y que no había impedimento para presentarla como testigo de cargo. Entonces, por primera vez, la Procuradora de Menores solicitó que se nombrara un defensor judicial a la menor.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el foro de instancia acogió el planteamiento de la SAL, denegó la petición de nombramiento de un defensor judicial y desestimó finalmente la queja por no haberse cumplido con los términos de juicio rápido, según la Regla 6.2(2) de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R.6.2(2).3 Inconforme con la determinación del foro de instancia, el Procurador General recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un escrito de certiorari.

En su recurso ante el foro apelativo intermedio, el Procurador General expuso que el tribunal de instancia había errado al privar al Estado de presentar el testimonio de un testigo esencial de cargo y que fue anunciado desde el inicio del proceso, ello aunque se tratara de la madre de la menor imputada de falta. Por su parte, la abogada de la menor argumentó, citando la Regla 6.2(2)(d) de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R.6.2(2)(d), que la menor tenía derecho a que, desde la vista de aprehensión, se le nombrara y se citara un defensor judicial que velara por su bienestar y sus intereses.4 Además, señaló que la Procuradora de Menores había actuado de forma negligente al solicitar el nombramiento de un defensor judicial en la misma vista de determinación de causa probable para presentar querella, siendo esa fecha el último día de los términos y a pesar de que "tenía conocimiento del patente conflicto de intereses entre la menor y su madre".5

No obstante, el 25 de junio de 2007 el Tribunal de Apelaciones expidió el auto de certiorari, revocó la decisión del tribunal de instancia y ordenó la continuación de los procedimientos en ese foro.6 En lo pertinente, el Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente en su dictamen:

En cuanto a que la menor estuviera representada por un adulto o representante legal, entendemos que la menor sí estuvo adecuadamente representada. En este caso, la menor contaba con una representante legal, la licenciada Belisa Rosa Solá, y además, si fuere necesario se podía asignar al padre como adulto en interés del bienestar del menor. De igual forma, la madre podía servir como testigo de cargo toda vez que la menor estaba adecuadamente representada.7

En desacuerdo con la decisión del Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria presentó ante esta Curia un recurso de certiorari

en el que expone específicamente que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar: (1) que la menor C.Y.C.G. estuvo adecuadamente representada durante los procedimientos acaecidos en instancia; y (2) que el foro de instancia actuó incorrectamente al desestimar la queja por violación a los términos de juicio rápido.

El 22 de agosto de 2007 paralizamos los procedimientos ante el tribunal de instancia y expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver la controversia ante nuestra consideración.

II
  1. El origen y desarrollo de los procedimientos de menores en Puerto Rico

    A pesar de que en 1844 el régimen español en la Isla estableció un Asilo de Beneficencia en el que se recluía a los delincuentes juveniles, entre otras personas, no fue hasta el 1902 que se dispuso algo sobre la responsabilidad penal de los menores, esto mediante el Código Penal de Puerto Rico de 1902.8 Específicamente, el Art. 39 exponía en lo pertinente- lo siguiente:

    Todas las personas son capaces de cometer crímenes, excepto los pertenecientes a las siguientes clases:

    (1) Todos los niños menores de siete años; y

    (2)

    Los niños mayores de siete años y menores de catorce, cuando no exista prueba plena de que al tiempo de cometer el acto de que se les acusa, tenían conciencia de su maldad.

    Mediante ley aprobada el 9 de marzo de 1905 se creó la Escuela Industrial de Mayagüez, la cual serviría de institución educativa y correccional para jóvenes delincuentes.9 Diez años después, en 1915, se promulgó la primera ley que instauraba un procedimiento especial para el tratamiento y procesamiento de los menores en Puerto Rico: la Ley de Cortes Juveniles, Ley Núm. 37 de 11 de marzo de 1915.10 Más adelante, ésta fue derogada por la Ley de Menores de 1955, Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, según enmendada. Esta ley instituyó las salas de menores en el sistema judicial de Puerto Rico -también conocidas como Tribunal Tutelar de Menores-, estableció la naturaleza civil del estatuto y fijó la edad máxima para un menor en 18 años.11

    La Ley de Menores de 1955 respondió a un esquema filosófico paternalista y tutelar que sirvió para atender las necesidades del sistema de justicia juvenil entre mediados de 1955 y principios de 1986. El enfoque principal de esta ley era la rehabilitación del menor delincuente o transgresor. A poco más de tres décadas de promulgada, esta ley se vio debilitada, entre otras razones, por las críticas en cuanto a su inefectividad para lograr el propósito de la rehabilitación. Además, fue enmendada en varias ocasiones, lo que llevó a establecer cambios en su enfoque...

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