Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 2011 - 180 DPR 623

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-1034
DTS2011 DTS 004
TSPR2011 TSPR 4
DPR180 DPR 623
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos E. Fonseca Zayas

Peticionario

v.

Brenda Rodríguez Meléndez

Recurrida

Certiorari

2011 TSPR 4

180 DPR 623, (2011)

180 D.P.R. 623 (2011), Fonseca Zayas v.

Rodríguez Meléndez, 180:623

2011 JTS 9 (2011)

2011 DTS 4 (2011)

Número del Caso: CC-2008-1034

Fecha: 14 de enero de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VI

Juez Ponente: Hon. Luis Rivera Román

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. Patriscia M. Correa Ramírez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Adeline Rodas Muriel

Lcdo. Lemuel Velilla Reyes

Derecho de Alimentos, los bienes que un alimentante adquiere por herencia no deben considerarse 'ingreso' para efectos de la Ley número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada. A estos bienes heredados se les debe imputar un ingreso según lo que hubiesen producido si se hubieran invertido.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2011.

En esta ocasión debemos examinar si los bienes que un alimentante adquiere por herencia deben considerarse 'ingreso' para efectos de la Ley número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, y las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias.

I.

El 23 de agosto de 2005, el peticionario Carlos Fonseca Zayas presentó una demanda solicitando que se le fijara una pensión alimentaria a favor de su hijo menor quien vivía con su madre, la señora Brenda Rodríguez Meléndez. La señora Rodríguez Meléndez contestó la demanda y reconvino reclamando la custodia legal y la patria potestad del menor, y que se fijara una pensión mayor a la originalmente sugerida por el peticionario.1 Para ese momento, el menor tenía unos siete meses de nacido.

El foro primario refirió el asunto del monto de la pensión a la Examinadora de Pensiones del Tribunal de Primera Instancia y, luego, acogió su recomendación. El 1 de noviembre de 2005, emitió una orden fijando la pensión alimentaria provisional en $522.05 mensuales.2

Del informe de la Examinadora se desprende que, para ese momento, el peticionario generaba un ingreso neto de $2,009 mensual.

El 28 de febrero de 2008, la Examinadora de Pensiones sometió un Informe que recomendaba unas modificaciones a la pensión y que se diera efecto retroactivo a las nuevas cantidades propuestas. En su Informe, le imputó al peticionario un salario neto mensual de $3,000, por lo que recomendó una pensión de $723.73 retroactiva al periodo entre el 23 de agosto de 2005 y el 1 de mayo de 2006.3 También recomendó que se aumentara la pensión a $918.13 mensuales, más plan médico, retroactiva al 1 de mayo de 2006. El efecto de la retroactividad significaría una deuda acumulada de $9,535.07. En su cómputo para la segunda cantidad propuesta como pensión, la Examinadora incluyó como ingreso una herencia que recibió el peticionario cuyos activos ascendían a $170,000 en propiedades y otros bienes, y $48,500 en efectivo.4 Acto seguido, recomendó que se le imputara al señor Fonseca Zayas un ingreso mensual total de $7,075 mensuales: $3,000 producto del ingreso de su trabajo y $4,500 por concepto de la herencia.5

El Tribunal de Primera Instancia acogió el Informe de la Examinadora y fijó la pensión alimentaria en $918.13 mensuales.6 El 12 de mayo de 2008, la Examinadora sometió un Informe Enmendado y recomendó que se aumentara la pensión alimentaria a $1,956.84. El 19 de mayo de 2008, el foro de instancia acogió esa recomendación. El peticionario Fonseca Zayas solicitó reconsideración y, entre otros asuntos, alegó que los bienes adquiridos por concepto de una herencia no deben considerarse 'ingreso', y que, por esa razón, fue un error imputarle un ingreso mensual de $7,075. También alegó que sería injusto y oneroso fijarle una pensión permanente producto de un influjo de dinero que, por su propia naturaleza, no sería recurrente. El foro de instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Oportunamente, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones para solicitar que se revocara la decisión del Tribunal de Primera Instancia que le imputó un ingreso mensual de $7,075 y fijó una pensión alimentaria de $1,956.84. Su argumento principal fue que la definición de 'ingreso' contenida en la Ley número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada,7 y en las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias (en adelante "las Guías de 2006"),8 no dispone expresamente que los bienes recibidos por herencia forman parte del cómputo de la pensión. De igual forma, reiteró su argumento de que la herencia, por su naturaleza no recurrente, no debe considerarse al fijar una pensión permanente.

El Tribunal de Apelaciones determinó que "[l]a herencia no está excluida de los recursos o medios de fortuna de un alimentante, o sea, del patrimonio total de una persona y, por lo tanto, deben [sic] ser considerados [sic] para fijar la pensión".9

El foro intermedio razonó que los ingresos que se mencionan en la Ley número 5 y en las Guías de 2006 no son los únicos recursos económicos que tiene una persona obligada a prestar alimento, ya que también se tomará en consideración el capital o patrimonio total del alimentante.10 El tribunal apelativo resolvió que los activos de una herencia forman parte del patrimonio y, por tanto, se utilizarán para determinar la capacidad económica del alimentante para proveer alimentos. No obstante, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro de instancia por entender que éste se equivocó al hacer el cómputo. Mientras el Tribunal de Primera Instancia tomó la porción líquida de la herencia y la dividió entre 12 meses para computar el ingreso mensual del peticionario, el tribunal apelativo determinó que lo correcto era tomar la totalidad de la herencia, incluyendo efectivo y propiedades, y dividirlo entre 36 meses. El foro apelativo razonó que, como las pensiones alimentarias se revisan cada tres (3) años,11 de esta manera se atendía el reparo del señor Fonseca Zayas en cuanto a la naturaleza no recurrente de la herencia recibida. Es decir, considerando que la pensión tendría una duración de 36 meses y para no atribuirle un ingreso mensual artificial calculado únicamente a base de 12 meses, el Tribunal de Apelaciones optó por dividir la herencia entre el término de duración de la pensión.

Inconforme con esta determinación del Tribunal de Apelaciones, el señor Fonseca Zayas recurrió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. El 27 de enero de 2009 expedimos el auto y, en auxilio de nuestra jurisdicción, reinstalamos la pensión provisional de $918.13 originalmente impuesta por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 2008.12 Ambas partes presentaron sus respectivos alegatos y, con el beneficio de sus comparecencias, pasamos a resolver.

II.

En nuestro ordenamiento jurídico, los casos sobre alimentos de menores están revestidos del más alto interés público.13

Hemos manifestado que la obligación alimentaria tiene su fundamento en el derecho constitucional a la vida14 y en la solidaridad familiar.15

Por tanto, hemos resuelto que, en nuestra jurisdicción, los menores tienen un derecho fundamental a recibir alimentos.16 Al indagar en los orígenes de ese derecho fundamental, hemos señalado el derecho de toda persona "a disfrutar un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar, y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios".17

La legislación puertorriqueña ha canalizado el derecho de los menores a recibir alimentos como parte del mandato constitucional del derecho fundamental a la vida. Hay varias fuentes estatutarias a las que debemos recurrir para analizar los elementos que deben tomarse en consideración al momento de fijar una pensión alimentaria a favor de un menor de edad. En primera instancia, la obligación general de proveer alimentos entre parientes está recogida en los artículos 142 a 151 del Código Civil.18

En cuanto a hijos e hijas menores de edad sujetos a la patria potestad y custodia de sus padres, debemos recurrir al artículo 153 del Código Civil.19 Sobre este particular, hemos resuelto que la obligación que surge del artículo 153 es parte de los deberes y obligaciones de los padres en el ejercicio de la patria potestad, específicamente en lo que respecta a su deber de alimentar a sus hijos no emancipados.20

Es decir, cuando se trata de un hijo mayor de edad, emancipado o que, a pesar de seguir siendo menor de edad, no está sujeto a la patria potestad y custodia de uno de sus padres, la obligación de alimentar surge del artículo 143 y no del artículo 153.21

Incluso, se recurrirá al artículo 143 cuando el padre ejerce la patria potestad de forma compartida pero no tiene la custodia del menor.22

La cuantía de una pensión alimentaria al amparo del artículo 143 será proporcional a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe. Por eso, la pensión se reducirá o aumentará en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo.23

Bajo este principio de proporcionalidad, se tomarán en consideración los recursos del alimentante y la posición social de la familia, así como el "estilo de vida que lleva el alimentante".24 De esta forma, se intenta poner al menor alimentista en la misma posición que ocuparía si la unidad familiar hubiera quedado intacta.25 Esto se puede demostrar a través de evidencia directa o circunstancial.26

La obligación de alimentar que surge del artículo 143 es muy general y no tiene la precisión necesaria para...

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