Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 2010 - 180 DPR 527

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2006-3
DTS2011 DTS 009
TSPR2011 TSPR 9
DPR180 DPR 527
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Miguel Hernández Vázquez

2011 TSPR 9

180 DPR 527, (2011)

180 D.P.R. 527 (2011), In re Hernández Vázquez, 180:527

2011 JTS 14 (2011)

2011 DTS 9 (2011)

Número del Caso: CP-2006-3

Fecha: 30 de diciembre de 2010

Oficina del Procurador General: Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Minnie H. Rodríguez López

Procuradora General Auxiliar

Abogado del Peticionario: Lcdo. Héctor L. Torres Vilá

Conducta Profesional

Suspensión Inmediata por faltas éticas en la notaría y desatendió en varias ocasiones las órdenes de este Tribunal a los efectos de contestar la querella presentada en su contra.

La suspensión será efectiva el 24 de enero de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2010.

Nos corresponde atender una querella contra un abogado-notario a quien se le imputa haber incurrido en violaciones a la Sección 17 de la anterior Ley Notarial, equivalente al Artículo 15 de la actual Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2033, y los Cánones 12, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Por entender que las actuaciones del querellado se apartaron de las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión e incurrió en violación de la fe pública notarial, ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría.

I.

El Lcdo. Miguel Hernández Vázquez (el querellado), fue admitido al ejercicio de la abogacía y el notariado, los días 1 de noviembre de 1978 y 10 de noviembre de 1978, respectivamente. Éste intervino como abogado y como notario en las reclamaciones hereditarias habidas entre los herederos del matrimonio Castro-Feliú, bisabuelos de la señora Carmen M. Sagardía Miranda, la quejosa. El querellado, además, se convirtió en comunero de un terreno que originalmente perteneció a los bisabuelos de la quejosa, y es el objeto de disputa entre el querellado y la quejosa. A continuación, exponemos un resumen de los hechos que motivaron la interposición de la presente querella.

A.

Según surge del expediente, el 10 de junio de 1980, el querellado, actuando como notario, legitimó la firma de Don Saturnino Sagardía Castro,1 padre de la quejosa, relacionado a un compromiso que éste hizo para remover una casa enclavada en el terreno en controversia, "tan pronto se divida o se haga la partición correspondiente".2

Aproximadamente un año después, el 22 de mayo de 1981, el querellado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición sobre declaratoria de herederos para que declarasen como únicos herederos de la señora María Francisca Castro Feliú3 a María Mercedes4 y Saturnino, ambos de apellido Sagardía Castro.5 El peticionario de la declaratoria de herederos fue Don Daniel Castro Ortiz quien no era heredero de la causante, sino su sobrino, y quien tenía interés en que se hiciera la división de la comunidad hereditaria. Consecuentemente, dicho tribunal decretó como únicos y universales herederos de la señora María Francisca Castro Feliú, a la señora y el señor Sagardía Castro.

Así las cosas, el 3 de mayo de 1982, el querellado en representación de las Sucesiones de Daniel y Merced, ambos de apellidos Castro Feliú presentó una demanda sobre "División de comunidad de bienes hereditarios" contra la Sucesión de la señora María Francisca Castro Feliú para dividir un terreno que tenía una cabida de 4,060.8178 metros cuadrados.6 El 14 de febrero de 1983, las partes decidieron llegar a un acuerdo7 que fue acogido por el tribunal de instancia mediante sentencia dictada el 22 de febrero de 1983. En dicha estipulación, se les adjudicó a los demandados un predio de terreno de 1,011.9642 metros cuadrados sin especificación de colindancias y la casa de vivienda edificada en el solar, que estaba siendo habitada por la señora y el señor Sagardía Castro. Asimismo, el tribunal de instancia le ordenó a la parte demandante a gestionar con la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) la segregación del predio de terreno adjudicado a los demandados y que se otorgara la escritura correspondiente. Según surge del expediente, esto último no ocurrió.

No obstante, el 17 de septiembre de 1983, el querellado autorizó la escritura número 20 sobre "Segregación, partición y adjudicación" a la que comparecieron los herederos de las Sucesiones del señor Daniel y la señora Merced, ambos de apellido Castro Feliú. En la referida escritura se procedió a "segregar y adjudicar" entre ellos el remanente del terreno sobre el que el tribunal de instancia guardó silencio en la sentencia.8 De tal escritura tampoco surge que la A.R.Pe. haya aprobado los permisos para las referidas segregaciones.

Ese mismo día, el querellado compareció junto a su esposa, la señora Carmen Ramírez Muñiz, como parte compradora de una fracción del terreno con especificación de colindancia que se acababa de "segregar y adjudicar" mediante la referida escritura número 20, autorizada por el propio querellado.9 El 31 de octubre de 1987, el querellado y su esposa, vendieron el predio adquirido mediante la escritura número 76.10 Cerca de 6 años más tarde, el querellado y su esposa, compraron de la señora Fundadora Castro Caraballo11 la participación que, al morir su padre, el señor Prudencio del Carmen Castro y Morales, adquirió de la Sucesión del señor Daniel Castro Feliú. Dicha participación provino de la "segregación y adjudicación" que se hizo en la escritura número 20, autorizada por el querellado.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 1994, el querellado presentó ante el tribunal de instancia una demanda sobre "Interdicto posesorio"12 contra la señora Carmen Sagardía (la quejosa), el señor Francisco Andrew (esposo de la quejosa), el señor Saturnino Sagardía Castro (padre de la quejosa) y la señora María Mercedes Sagardía Castro (tía de la quejosa), en la que alegó que éstos no le permitían pasar a su propiedad. El 14 de julio de 1995, el querellado presentó una "Moción de sentencia sumaria" a lo que los demandados se opusieron. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la "Moción de sentencia sumaria" por entender que había controversia acerca de la procedencia del terreno en disputa, y desestimó el recurso por falta de parte indispensable, debido a que no comparecieron junto al querellado el resto de los miembros de la comunidad de bienes. Inconforme, el querellado acudió al Tribunal de Apelaciones, quien revocó al tribunal de instancia respecto a la desestimación del recurso, pero no en cuanto a la decisión de declarar no ha lugar la sentencia sumaria.

Aun luego de la determinación del Tribunal de Apelaciones, quien revocó la determinación del tribunal de instancia de desestimar el recurso por falta de parte indispensable, el 24 de diciembre de 1997, el querellado presentó una "Moción solicitando desistimiento sin perjuicio" porque entendió que traer a todas las partes indispensables al pleito podía provocar el archivo de la acción bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.13 Además, señaló que la parte demandada había aceptado comprar su participación así como la participación del resto de los miembros de la comunidad de bienes. El 8 de enero de 1998, el tribunal de instancia desestimó la demanda, sin perjuicio, mediante sentencia. Sin embargo, contrario a lo que el querellado le explicó al Tribunal de Primera Instancia como fundamento para su desistimiento, el 23 de febrero de 2000, el querellado le envió a la quejosa una carta14 en la que le informó que desistió de la demanda "en consideración a su difunto padre: Saturnino Sagardía", que no obstante, estaba dispuesto a llegar a las últimas consecuencias jurídicas, y la invitó a comprar la participación de éste para así dar por terminado el asunto.

B.

El 26 de marzo de 2002, la señora Sagardía Miranda presentó una queja ante este Tribunal en la que alegó que el querellado cometió faltas éticas en un caso de partición de herencia de una sucesión, debido a que siendo representante legal de dicha sucesión, demandó a los miembros de ésta, compró y vendió terrenos pertenecientes a la sucesión sin los permisos de las agencias gubernamentales pertinentes, y utilizaba a otros abogados-notarios para que autorizaran transacciones ilegales.15 El 13 de julio de 2002, la quejosa reafirmó lo antes expuesto mediante comunicación dirigida a este Foro en la cual indicó que el querellado no era dueño de la finca y que éste había adquirido el terreno "violando los derechos de herencia y vendiendo a parientes de él". También, nos informó que el querellado le había enviado una carta de amenaza para intimidarla.16 Del mismo modo, el 12 de noviembre de 2002, la quejosa presentó un tercer escrito en el cual alegó que el abogado querellado había ido a su casa con una cámara y un objeto punzante en el bolsillo, que había proferido amenazas, indicando que él era el dueño de la propiedad. Además, solicitó que fuese investigada la obra notarial del querellado.

Posteriormente, el expediente sobre la queja fue referido a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), para que hiciera la investigación e informe conforme a la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal.17 El 14 de octubre de 2003, ODIN presentó el informe requerido, en el que concluyó que el querellado no respondió a las exigencias ético-notariales dictadas por este Tribunal dado a sus intervenciones como abogado y notario en un mismo asunto. Por consiguiente, el 7 de mayo de 2004, este Foro dictó una Resolución en la que refirió al Procurador General este asunto para investigación y presentación del informe...

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