Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Enero de 2011 - 180 DPR 723
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CT-2010-0001, CT-2010-0002 , AC-2010-0018 |
DTS | 2011 DTS 012 |
TSPR | 2011 TSPR 12 |
DPR | 180 DPR 723 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2011 |
2011 TSPR 12
180 DPR 723, (2011)
180 D.P.R.
723 (2011), Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et al. 180:723
2011 JTS 17 (2011)
2011 DTS 12 (2011)
Número del Caso: CT-2010-0001
CT-2010-0002
AC-2010-0018
Fecha: 26 de enero de 2011
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Eliezer Aldarondo Ortiz
Lcda. Rosa Campos Silva
Lcda. Sheila Torres Delgado
Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Lcdo. Eliezer Aldarondo López
Abogadas de la Parte Recurrida/Apelada: Lcda. Leonor Rodríguez Rodríguez
Lcda. Amalis Torres González
Abogada de Servidores Públicos
Unidos de Puerto Rico: Lcda. Celina Romany
Certificación, Derecho Constitucional, Ley Núm. 7 de 2009, Ley Especial declarando estado de emergencia Fiscal. Se declara No Ha Lugar las solicitudes de injunction
en los recursos CT-2010-0001 y CT-2010-0002, y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso AC-2010-0018. Se declara constitucional la ley 7 y el Artículo 37.04(b) del referido estatuto no exige que las cartas de cesantía sean notificadas simultáneamente.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2011.
Mediante los recursos aquí consolidados se nos solicita que declaremos la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico. Los referidos petitorios, en gran medida, reproducen los mismos planteamientos esbozados y ya adjudicados en Domínguez Castro, et als. v. E.L.A. I, et als., 2010 T.S.P.R. 11, 178 D.P.R. ___ (2010) certiorari denegado, Castro v. Puerto Rico, 131 S.Ct. 152, 562 U.S. ___ (2010). Así también, se aducen razones adicionales por las cuales se debe declarar inconstitucional la Ley Núm. 7, supra. Asimismo, nos solicitan que decretemos la nulidad de las cartas de antigüedad y cesantías remitidas por los peticionarios y que ordenemos la reinstalación inmediata de los empleados cesanteados. Veamos.
El 26 de enero de 2010, el Sindicato de Bomberos Unidos de Puerto Rico,1 en adelante SBUPR, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente en contra del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico; Sr. Pedro A. Vázquez Montañez, Jefe de Bomberos Interino; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y Guillermo Somoza, Secretario de Justicia.2 En específico, el SBUPR alegó que el 28 de diciembre de 2009 le notificaron por correo certificado las copias de las cartas de cesantías que les fueron remitidas, en esa misma fecha, a algunos de sus miembros. Añadió que dichas misivas informaron que las cesantías de sus miembros serían efectivas el 29 de enero de 2010, con excepción de uno (1) de ellos cuya fecha de cesantía sería efectiva el 19 de enero de 2010.3 Asimismo, el SBUPR adujo que las comunicaciones de cesantías antes descritas eran nulas porque fueron firmadas por una persona sin capacidad jurídica para ello, el Sr. Pedro A.
Vázquez Montañez, Jefe de Bomberos Interino,4 y que la Ley. Núm. 7, supra, era inconstitucional por haber sido aprobada en violación a la Sección 17 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico.5
Consecuentemente, el SBUPR razonó que las referidas cartas de cesantías fueron notificadas en detrimento del principio de simultaneidad contenido en el Artículo 37.04(b) de la Ley Núm. 7, supra, pues sus miembros no fueron informados de sus cesantías en la misma fecha. Ello implica, alegadamente, que las cesantías anunciadas no entraron en vigor y que todo el procedimiento era nulo.6 Concluyó, además, que las cartas de cesantía eran nulas porque el señor Vázquez Montañez no había sido designado o nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, ni confirmado por el Senado de Puerto Rico, para actuar como Jefe de Bomberos Interino, ejercer tales funciones y mucho menos emitir las referidas misivas.7 Asimismo, el SBUPR coligió que la Ley Núm. 7, supra, era inconstitucional debido a que involucra más de un asunto y contiene materias incongruentes entre sí, en violación de la Sección 17 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico.8
El 9 de febrero de 2010, el Estado presentó un recurso de certificación ante este Tribunal acompañado por una moción en auxilio de jurisdicción. En ambos recursos, aparte de indicar que la mayoría de las alegaciones vertidas en la demanda presentada por SBUPR ya habían sido adjudicadas en Domínguez Castro, et als. v. E.L.A. I, et als., supra, el Estado argumentó que las controversias no resueltas, ahora ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, estaban revestidas de un gran interés público y que debían ser atendidas por este Tribunal. Al día siguiente, 10 de febrero de 2010, emitimos una resolución en la cual ordenamos la paralización de los procedimientos ante el foro primario y expedimos el recurso de certificación.
El 5 de enero de 2010, la organización sindical Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico / AFSCME, Concilio 95, en adelante SPU,9 presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia sobre sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Educación, por conducto de su otrora Secretaria la Sra. Odette Piñeiro; Departamento de la Familia, por conducto de su Secretaria la Lcda. Yanitsia Irizarry Méndez; Administración para el Sustento de Menores, por conducto de su Administrador el Lcdo. Waddy Mercado Maldonado; Departamento de Transportación y Obras Públicas, por conducto de su Secretario el Sr. Rubén Hernández Gregorat; y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, por conducto de su Secretario el Sr. Daniel Galán Kercadó. En ella, la SPU alegó que los codemandados incumplieron con las exigencias de notificación establecidas por el Artículo 37.04(b), incisos 2, 3, 7, 9, 11 y 15, de la Ley Núm. 7, supra, debido a que las cartas de cesantía enviadas a algunos de sus miembros fueron notificadas con menos de treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de su efectividad y que a otros miembros no se les notificó carta de cesantía alguna.10
A su vez, la SPU adujo que la Ley Núm. 7, supra, fue aprobada en abierta violación a la Sección 17 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, la cual prohíbe que se apruebe una ley que contenga más de un solo asunto. Además, indicó que el resultado de dicha aprobación fue "una ley incongruente que combina legislación sobre materias y que derogan una serie de de [sic]
leyes, reglamentos y políticas públicas establecidas, especialmente cuando ha desmantelado de facto agencias cuyas políticas públicas expresamente consignadas en estatutos no han sido oficialmente derogadas".11
Consecuentemente, la SPU razonó que sus miembros, notificados o no de sus cesantías, se encuentran en un estado de indefensión y que se les ha privado de un interés propietario en abierta violación al debido proceso de ley y al procedimiento establecido en el Artículo 37.04(b) de la Ley Núm. 7, supra.12 Por ello solicitó la celebración de una vista en donde se dirimiera la expedición de un interdicto ordenándoles a los demandados a abstenerse de cesantear a los empleados que ella representa.13 Solicitó, además, que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 7, supra, por haber sido aprobada en violación a la Sección 17 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico.
Luego de varios trámites procesales, el 22 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden. En ella el foro primario indicó que celebraría una vista el 11 de marzo de 2010 para dilucidar la procedencia del recurso extraordinario solicitado por la SPU.
Así las cosas, el 10 de marzo de 2010, el Estado presentó ante este Tribunal un recurso de certificación acompañado por una moción urgente al amparo de la Regla 28 del Reglamento de este Tribunal. A parte de indicar que la mayoría de las alegaciones vertidas en la demanda presentada por SPU ya habían sido adjudicadas en Domínguez Castro, et als. v. E.L.A. I, et als., supra, el Estado argumentó en ambos recursos, nuevamente, que el alto interés público que revisten las controversias ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, las cuales no fueron resueltas por el caso antes mencionado, amerita la atención de este Tribunal. Ese mismo día emitimos una resolución en la cual ordenamos la paralización de los procedimientos en el foro primario y expedimos el recurso de certificación.14
El 5 de noviembre de 2009, la Federación Central de Trabajadores, en adelante FCT,15 presentó una demanda sobre interdicto preliminar y permanente ante el Tribunal de Primera Instancia en contra del Departamento de la Vivienda; Departamento de Recreación y Deportes; y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.16 En ella adujo que las notificaciones de cesantía...
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