Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 2011 - 180 DPR 1003

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-280
DTS2011 DTS 027
TSPR2011 TSPR 27
DPR180 DPR 1003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Quebradillas

Peticionarios

v.

Corporación de Salud de Lares y otros

Recurridos

Certiorari

2011 TSPR 27

180 DPR 1003, (2011)

180 D.P.R. 1003 (2011), Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180:1003

2011 JTS 32 (2011)

2011 DTS 27 (2011)

Número del Caso: CC-2009-280

Fecha: 28 de febrero de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Utuado Panel V

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Fernando L.

Torres Ramírez

Lcda. Aida Liz Murphy Lugo

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Manuel Martínez Umpierre

Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés

Procuradora General Auxiliar

Contratos Municipales, Ley de Municipios Autónomos, Procede la acción en cobro de dinero incoada por el Municipio contra la Corporación, al amparo de la figura de enriquecimiento injusto. Las normas aplicables a la contratación con los Municipios persiguen proteger el interés público y no a las partes contratantes. Morales v.

Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987).

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2011.

Se nos solicita la revisión de una sentencia emitida el 28 de enero de 2009 por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Utuado. En esa sentencia, el foro apelativo intermedio desestimó la acción presentada por el Municipio de Quebradillas en cobro de dinero contra la Corporación de Salud de Lares y la reconvención presentada por la Corporación contra el Municipio por la misma causa de acción.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia del foro primario porque entendió que las disposiciones incluidas en la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. secs. 4001 y ss., interpretadas en Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170 D.P.R. 718 (2007), son claras al sostener que en ausencia de un contrato por escrito que cumpla con las formalidades exigidas por la ley, los acuerdos verbales entre las partes son nulos.

Por consiguiente, nos corresponde determinar si en ausencia de un contrato escrito entre las partes según dispone la Ley de Municipios Autónomos, supra, y la jurisprudencia interpretativa al respecto, procede la acción en cobro de dinero incoada por el Municipio contra la Corporación. Evaluada la controversia y en virtud del alto interés público que ostentan los fondos públicos, resolvemos en la afirmativa.

I

En 1994, el Municipio de Quebradillas convino verbalmente con la Corporación de Salud de Lares para que esta última administrara el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Quebradillas (CDT de Quebradillas). Según aduce el Municipio, entre los acuerdos verbales con la Corporación para la administración del CDT de Quebradillas, el Municipio se comprometió a mantener unos empleados municipales trabajando en el CDT de Quebradillas con el compromiso de que la Corporación le reembolsara al Municipio el dinero desembolsado para el pago de la nómina. Sin embargo, según alega el Municipio, la Corporación sólo realizó tres pagos por ese concepto.

Pasados unos años, el 4 de junio de 2002, el Municipio presentó una demanda en contra de la Corporación. En la demanda, el Municipio alegó que la Corporación le adeudaba una cantidad ascendente a $1,435,078 correspondiente a nóminas pagadas desde agosto de 1997 hasta el 2001, al mantenimiento y servicio de ambulancias y al pago de facturas de energía eléctrica por el uso de las instalaciones del CDT de Quebradillas.

El Municipio presentó una moción de sentencia sumaria.En ésta adujo que la Corporación no negó que era la encargada de la administración del CDT de Quebradillas desde el 1996. Por tanto, al ser la administradora, parte de las obligaciones y deberes de la Corporación era pagar por esos servicios y salarios. Además, el Municipio señaló que la Corporación era una institución o persona jurídica con fines de lucro, por lo que condonarle la deuda permitiría el uso de fondos públicos para fines privados en contravención al mandato constitucional contenido en el Artículo VI, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Por último, apuntó que la Corporación no presentó prueba alguna que acreditara el supuesto acuerdo entre las partes mediante el cual el Municipio se haría cargo de esos pagos.

La Corporación se opuso a la moción de sentencia sumaria. Negó ser una institución con fines de lucro. Por el contrario, afirmó ser una institución sin fines de lucro que fue constituida para dar servicio gratuito a la población. La Corporación adujo también que los fondos que el Municipio aportó para el pago de la nómina de los empleados fueron usados para fines públicos, ya que con ellos se brindaron servicios médicos sin costo alguno al pueblo de Quebradillas.

Además, con la moción en oposición a que se dictara sentencia sumaria la Corporación acompañó su Certificado de Incorporación del Departamento de Estado, así como una declaración jurada suscrita por el Sr. Rigoberto Hernández Nieves, Director de la Corporación. En esta declaración se rebatió la alegación del Municipio de que sería la Corporación quien se haría cargo del pago de las nóminas de los empleados, del servicio de ambulancia y del servicio de energía eléctrica.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Municipio. Concluyó que existía controversia sobre si la Corporación era o no una institución con fines de lucro.

Posteriormente, el Municipio enmendó su demanda. Repitió prácticamente las mismas alegaciones que en la demanda original. Sin embargo, incluyó como partes demandadas a la Hon. Rosa Pérez Perdomo, la entonces Secretaria de Salud y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, sustituyó como parte demandada a la Corporación de Salud de Lares para incluir en su lugar a la Corporación Centro de Salud de Lares, Inc. En la demanda enmendada el Municipio señaló que el 2 de agosto de 1995 el entonces alcalde del Municipio de Quebradillas le escribió al Presidente de la Junta de Directores de la Corporación para aclarar y formalizar los acuerdos, compromisos y procedimientos que le permitieran a la Corporación administrar el CDT de Quebradillas. Como consecuencia de esta comunicación, añadió el Municipio, se hicieron gestiones para la celebración de una reunión entre funcionaros del Municipio de Quebradillas y representantes de la Corporación en la que se discutirían aspectos relacionados con el funcionamiento del CDT de Quebradillas. De la minuta que se redactó de la reunión alegadamente se desprende que el Municipio se comprometió a proveer el servicio de ambulancias con el personal necesario en el Centro de Salud las veinticuatro (24) horas al día, los siete (7) días de la semana; a pagar la factura de luz de la Corporación y del Asilo Municipal en partes iguales; y a pagar la nómina de los empleados. Sin embargo, todos estos acuerdos estaban sujetos a que la Legislatura Municipal los aprobara. Esa aprobación nunca se llevó a cabo. Incluso, el Municipio hace alusión a la certificación emitida por la Secretaria Interina de la Legislatura Municipal de Quebradillas que revela que no existía resolución u ordenanza que autorizara al entonces alcalde, Hon. Juan I. Rivera Vargas, a llegar a acuerdos con la Corporación.1

El 24 de octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia. En ésta, luego de interpretar la Ley de Municipios Autónomos y su jurisprudencia interpretativa, el foro primario concluyó que la exigencia de que todo contrato municipal sea por escrito tiene un carácter constitutivo y por...

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