Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 2011 - 181 DPR 72
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2009-463 , ,cons. CC-2009-458 |
DTS | 2011 DTS 035 |
TSPR | 2011 TSPR 35 |
DPR | 181 DPR 72 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2011 |
Certiorari
2011 TSPR 35
181 DPR 72, (2011)
181 D.P.R. 72 (2011), Grupo HIMA v. Depto.
de Salud, 181:72
2011 JTS 40 (2011)
2011 DTS 35 (2011)
Número del Caso: CC-2009-463
cons. CC-2009-458
Fecha: 16 de marzo de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VII
Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez
CC-2009-463
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Janitza M.
García Marrero
Lcda. Giselle López Soler
Lcda. Heidi L. Rodríguez Benítez
Oficina del Procurador General: Lcda. Valerie Díaz Aponte
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Karla Z.
Pacheco Álvarez
Procuradora General Auxiliar
CC-2009-468
Oficina del Procurador General: Lcda. María C.
Umpierre Marchand
Procuradora General Auxiliar
Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda.
Janitza M. García Marrero
Lcda. Giselle López Soler
Lcda. Heidi L. Rodríguez Benítez
Derecho Administrativo, Ley 170 de 1988, Sección 2.13, Impugnación del Reglamento Núm. 117-A del Secretario de Salud, Reglamento 7634 del 17 de diciembre de 2008. El Departamento d Salud y Gobernador no cumplieron con los requisitos en la ley 170 de 1998, sección 2.13. Se declara nulo ab initio el Reglamento adoptado por el Departamento de Salud.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2011.
El presente caso requiere que nos expresemos por primera vez sobre el procedimiento de aprobación de reglamentos con vigencia inmediata dispuesto en la Sec. 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2133. En específico, debemos determinar si el Departamento de Salud y el Gobernador cumplieron con los requisitos del referido estatuto al aprobar el Reglamento Núm. 117-A de 2008. Por entender que ambos incumplieron con los requisitos allí dispuestos al no fundamentar detalladamente las circunstancias que exigían la utilización del procedimiento de aprobación de reglamentos de emergencia, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que decidió lo contrario.
En noviembre de 2008, el Secretario de Salud aprobó el Reglamento Núm. 117-A, Reglamento Núm. 7634 de 17 de diciembre de 2008, para enmendar el Reglamento Núm. 117 del Departamento de Salud que regula el licenciamiento, operación y mantenimiento de los hospitales en Puerto Rico. Reglamento Núm. 6921 del Departamento de Salud de 21 de diciembre de 2004. El Reglamento 117-A busca delimitar el procedimiento para que los pacientes o sus responsables presten su consentimiento informado a toda intervención médica luego recibir la correspondiente orientación. Dicho Reglamento prohíbe que se incluyan cláusulas legales de selección de foro dentro de los formularios de consentimiento informado, restricciones de cualquier tipo al derecho del paciente terminal a recibir consultoría espiritual y, además, ordena el establecimiento de comités de asuntos ético-hospitalarios.
Posteriormente, el Gobernador firmó una Certificación en la que indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la Sec.
2.13 de la L.P.A.U., supra, el interés público requería la inmediata puesta en vigor del Reglamento 117-A, bajo el procedimiento de emergencia. El 17 de diciembre de 2008, el Secretario de Salud presentó el Reglamento 117-A y la Certificación del Gobernador ante el Departamento de Estado, donde se le asignó el número 7634.
El 4 de febrero de 2009, el Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Grupo HIMA San Pablo (HIMA), presentó una acción de nulidad al amparo del Art. 2.7 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2127, e impugnó el procedimiento de aprobación del Reglamento 7634. Alegó, en síntesis, que el reglamento es nulo ab initio porque el Departamento de Estado no hizo el aviso público dentro de los 25 días a partir de su presentación, según dispone la Sec. 2.8(d) de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2128. Sostuvo que, al no habérsele notificado el reglamento que desde entonces venía obligado a seguir, el término para impugnarlo estaba suspendido. Adujo, además, que no se podía emplear el procedimiento de aprobación de reglamentos de vigencia inmediata al amparo de la Sec. 2.13 de la L.P.A.U., supra, porque la Certificación emitida por el Gobernador no consignaba suficientes circunstancias que justificaran su uso.
El Departamento de Salud compareció por conducto de la Oficina de la Procuradora General y alegó, en esencia, que el requisito de publicación dispuesto en la Sec. 2.8 de la L.P.A.U., supra, contrario a lo que sostiene HIMA, se refiere a la publicación que ha de hacerse luego de que se complete el trámite ordinario de aprobación de reglamentos según lo dispone el Art. 2.13 de la L.P.A.U., supra. Sostuvo que en vista del cambio de gobierno y el receso navideño, aún estaba a tiempo de comenzar a cumplir con los requisitos de aprobación de reglamentos presentados al amparo del procedimiento expedito de vigencia inmediata.
El Tribunal de Apelaciones resolvió que se cumplieron los requisitos de aprobación de reglamentos sin previa publicación, por lo que no le asistía la razón a HIMA en cuanto a que el Reglamento 7634 es nulo ab initio o que el término para impugnarlo esté suspendido. Determinó, además, que no contaba con los elementos para evaluar si la situación justificaba el uso del procedimiento de vigencia sin publicación, pues el Departamento de Salud todavía no había realizado el proceso de publicación y comentarios exigido por las Secs. 2.1-2.3 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. secs. 2121-2123 y que, debido a que HIMA estaba obligado a cumplir con el Reglamento sin poder, hasta ese momento, participar del procedimiento de aprobación, suspendería su vigencia hasta tanto se completara el procedimiento ordinario de aprobación.
Inconforme, HIMA acudió ante nos mediante el recurso de certiorari CC-2009-463 y alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al no haber evaluado la procedencia en este caso del uso del procedimiento de vigencia inmediata dispuesto en la Sec. 2.13 de la L.P.A.U., supra, al resolver que no es necesario publicar el reglamento hasta tanto se complete el procedimiento preterido y al suspender la vigencia del reglamento en vez de decretar su nulidad absoluta. Por su parte, el Departamento de Salud acudió ante nos mediante el recurso de certiorari CC-2009-468 y alega, como único señalamiento de error, que erró el foro apelativo intermedio al decretar la suspensión del reglamento en cuestión, a pesar de que un reglamento aprobado en virtud de la Sec. 2.13 de L.P.A.U., supra, tiene vigencia inmediata, una vez se presenta ante el Departamento de Estado.1
Examinados ambos recursos, ordenamos su consolidación y acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
Como es sabido, la L.P.A.U. requiere que las agencias administrativas observen ciertos requisitos mínimos al aprobar las llamadas reglas "legislativas". Centro Unido Detallistas v. Com. Serv.
Púb., res. el 11 de julio de 2008, 2008 T.S.P.R. 116. Esto es, al aprobar ese conjunto de normas de contenido sustantivo que complementan la ley, crean derechos, imponen obligaciones y establecen un patrón de conducta. Íd. En específico, la L.P.A.U. exige que se cumpla con los requisitos de notificación, participación ciudadana, presentación y publicación.Mun. de San Juan v.
J.C.A., 152 D.P.R. 673, 690-691 (2000).
Primeramente, la L.P.A.U. exige que cuando una agencia se proponga adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento debe cumplir con un requisito de notificación mediante la publicación de un aviso en el que se detalle el propósito de la reglamentación propuesta, la...
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