Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 2011 - 181 DPR 225

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-148
DTS2011 DTS 038
TSPR2011 TSPR 38
DPR181 DPR 225
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

José Miguel Flores Flores

Recurrido

Certiorari

2011 TSPR 38

181 DPR 225, (2011)

181 D.P.R. 225 (2011), Pueblo v. Flores Flores, 181:225

2011 JTS 43 (2011)

2011 DTS 38 (2011)

Número del Caso: CC-2007-148

Fecha: 23 de marzo de 2011

Tribunal de Apelaciones: Panel X Región Judicial de Caguas

Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Oficina del Procurador General: Lcda. Luana R. Ramos Carrión

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Zulema E. Martínez Alvarez

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Luis Rivera Fernández

Derecho Penal, Violencia Doméstica, Ley 54 de 1989. Por estar dividido el Tribunal se sostiene la Sentencia del TA. El TA concluyó que, aunque el estatuto contiene un lenguaje amplio para proteger una serie de relaciones que trascienden el vínculo conyugal, la relación adúltera que hubo entre la alegada víctima y el acusado no está comprendida en el concepto de relación consensual de la Ley.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2011.

El 14 de mayo de 2006, el Ministerio Público presentó una denuncia contra José Miguel Flores Flores, en la cual le imputó la comisión del delito de maltrato tipificado en el artículo 3.1 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.1 La denuncia explica que ese día el señor Flores Flores cruzó su vehículo frente al automóvil de la señora Carmen Romero Pérez, le quitó las llaves, se montó en el auto y comenzó a discutir con ella y a golpearla. Cuando la señora Romero Pérez intentó salir del vehículo, el acusado la sujetó fuertemente por el brazo, la haló y agarró por el pelo y le apretó fuertemente el cuello, causándole marcas.

El expediente indica que el acusado mantuvo con la víctima una relación afectiva que incluyó relaciones sexuales durante aproximadamente diez meses. Sin embargo, nunca cohabitaron y la señora Romero Pérez estaba casada con otro hombre.

El mismo día en que se presentó la denuncia, se determinó causa probable para el arresto y se fijó fianza. Poco tiempo después, se celebró la vista preliminar, en la cual el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para acusar por el delito imputado. El 12 de junio de 2006, se llevó a cabo el acto de lectura de acusación, luego de lo cual el señor Flores Flores solicitó la desestimación del caso al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.2 Adujo que la determinación de causa probable no se hizo conforme a la ley y al derecho, y que se violó su derecho al debido proceso de ley. Más concretamente, expresó que hubo ausencia total de prueba que demostrara la comisión del delito imputado, porque su relación con la supuesta perjudicada era una de "novios" pero ella estaba casada con otro hombre. Según el acusado, este tipo de relación adúltera no está contemplada en la Ley 54 y, por ende, no se probaron los elementos del delito de maltrato tipificado en dicho estatuto. El 26 de junio de 2006, el señor Flores Flores presentó una moción para solicitar que el Ministerio Público descubriera la prueba en su contra, amparado en la Regla 95 de Procedimiento Criminal.3

El 7 de julio de 2006, el Gobierno se opuso a la desestimación de la acusación al entender que en la vista preliminar se había presentado prueba suficiente para sostener una determinación de causa probable para acusar por el delito imputado. Expuso que la relación sostenida por el acusado y la perjudicada está contemplada en la definición del concepto relación de pareja contenida en el artículo 1.3 de la Ley 54, la cual incluye a aquellas personas que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima.4

Además, el Ministerio Público objetó las expresiones de la defensa en cuanto al estado civil de la perjudicada, argumentando que el derecho vigente nada dispone respecto al estado civil del acusado o la perjudicada en casos presentados al amparo de la Ley 54. Por último, el Ministerio Público contestó el descubrimiento de prueba de la defensa y solicitó el descubrimiento recíproco al amparo de la Regla 95A de Procedimiento Criminal.5

El tribunal celebró vista para determinar si procedía la desestimación de la acusación, tras lo cual decidió que no había ausencia total de prueba y ordenó que se continuaran los procedimientos.

Habiéndose denegado una petición de reconsideración, el acusado recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante petición de certiorari. En ésta, reprodujo los argumentos planteados en su petición de desestimación y solicitó que se paralizaran los procedimientos, en auxilio de jurisdicción. Así lo hizo el Tribunal de Apelaciones y le ordenó al Procurador General mostrar causa por la cual no debía revocar la resolución recurrida y desestimar la acusación.

El 13 de octubre de 2006, el Procurador General se opuso a la expedición del recurso. Planteó que entre el acusado y la perjudicada hubo una relación consensual íntima, independientemente de que ésta estuviese casada con otra persona, y que una relación de este tipo estaba incluida en el concepto de relación de pareja que sirve de base para la aplicación de la Ley 54. Por ende, indicó, el acto de violencia que se le imputaba al acusado tenía que juzgarse según la ley especial y no dentro de la estructura penal tradicional.

El foro intermedio apelativo expidió el recurso y revocó la determinación del tribunal de instancia. Concluyó que, aunque el estatuto contiene un lenguaje amplio para proteger una serie de relaciones que trascienden el vínculo conyugal, la relación adúltera que hubo entre la alegada víctima y el acusado no está comprendida en el concepto de relación consensual de la Ley.6

Inconforme, el Procurador General recurrió ante este Tribunal. En su recurso de certiorari, señaló que el foro intermedio erró al resolver que la Ley 54 no aplica a los actos de maltrato que se suscitan en el seno de una pareja consensual si uno de sus miembros está casado con otra persona. Expedimos el auto y ambas partes presentaron sus alegatos.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta Sentencia confirmatoria de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión de conformidad, a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió una Opinión disidente, a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto de inhibición.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico a, 23 de marzo de 2011.

Estoy conforme con la Sentencia emitida en el día de hoy, en tanto confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Caguas. Este dictamen sostuvo que el Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54) no es de aplicación a un incidente de violencia dentro de una relación adulterina.

Al expresar mi conformidad pesa en mi ánimo no sólo el estar convencido que la sentencia del Tribunal de Apelaciones se ajusta a los principios del Derecho Penal puertorriqueño, sino, además, que la mujer víctima de esta alegada agresión no quedará desprovista de protección. Como detallamos más adelante, la víctima cuenta con remedios análogos para proteger su vida e integridad, y hacerle finalmente justicia. Como señalamos en Pueblo v.

Ruiz, infra:

La persona agredida no queda desprovista de protección aunque no aplique la Ley Num. 54, supra, no solamente por que la conducta imputada puede constituir un delito bajo el Código Penal, sino porque también podrían aplicar los Arts. 4 y 5 de la Ley Num. 284 de 21 de agosto de 1999 (33 L.P.R.A.

secs. 4014 y 4015),[Ley contra el Acecho en Puerto Rico] que establecen un mecanismo de órdenes protectoras contra toda persona que intencionalmente manifieste un patrón de conducta persistente de acecho dirigido a intimidar a otra persona.

Repasemos brevemente los hechos que originan la controversia.

I

Contra el Sr. José Miguel Flores Flores (en adelante acusado) se presentó una denuncia por infracción al Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54). A éste se le imputó haber empleado maltrato físico contra la Sra. Carmen M. Romero Pérez (perjudicada), persona con la cual, alegadamente, cohabitaba y sostenía una relación consensual.

Así, se celebró una oportuna vista preliminar en la que se determinó causa probable para acusar, por lo que se presentó la acusación correspondiente. Posteriormente, el acusado presentó una moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal en la que alegó la ausencia total de prueba respecto al delito que se le imputó debido a que la relación que sostenía o sostuvo con la perjudicada no estaba contemplada por la Ley 54.

Ello, porque los actos imputados se produjeron dentro de una relación adulterina.

El Ministerio Público se opuso a lo solicitado y sostuvo que la relación entre el acusado y la perjudicada era la de una pareja y en la que incluso se sostuvieron relaciones sexuales. Además, alegó que el Derecho vigente no exigía algún requisito en cuanto al estado civil del acusado o de la perjudicada para la aplicación del artículo en cuestión.

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