Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 2011 - 181 DPR 92

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-692
DTS2011 DTS 040
TSPR2011 TSPR 40
DPR181 DPR 92
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011

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2011 DTS 040 LOPEZ FANTAUZZI V. 100% NATURAL Y OTROS 2011TSPR040


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Johanna López Fantauzzi, et al.

Peticionarios

v.

100% Natural, et al.

Recurridos

Certiorari

2011 TSPR 40

181 DPR 92, (2011)

181 D.P.R. 92 (2011), López Fantauzzi v.

100% Natural, 181:92

2011 JTS 45 (2011)

2011 DTS 40 (2011)

Número del Caso: CC-2009-692

Fecha: 16 de marzo de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla Panel, IX

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Israel Roldán González

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Norana Sánchez Alvarado

Lcdo. Juan R. Mari Pesquera

Derecho Laboral, Daños y Perjuicios, el contrato laboral por término fijo pactado con la peticionaria constituye un contrato temporero bona fide, según lo dispone la Sec. 185k(a) de la Ley Núm. 80 de 1976. El acto de no renovar el contrato temporero de la empleada no configura una causa de acción por discrimen por razón de embarazo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2011.

El presente recurso de certiorari requiere resolver si, al una empleada ser contratada por varios términos de empleo temporero vencederos cada 30 días, un patrono discrimina contra ella al no renovarle su último contrato laboral mientras se encuentra en estado de embarazo, a pesar del patrono desconocer tal condición. Concretamente, nos toca solucionar dos controversias medulares, a saber: (1) si el contrato laboral por término fijo pactado con la peticionaria constituye un contrato temporero bona fide, según lo dispone la Sec. 185k(a) de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Contra el Despido Injustificado (29 L.P.R.A. secs.

185a-185m), el cual representa una excepción a la presunción de despido injustificado dispuesta por la Sec. 185a de dicha Ley; y (2) si el acto de no renovar el contrato temporero de la empleada configura una causa de acción por discrimen por razón de embarazo al amparo de los postulados de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de Protección de Madres Obreras (29 L.P.R.A. secs. 467-474); la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley Contra el Discrimen en el Empleo (29 L.P.R.A.

sec. 146-151), y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley Contra el Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo (29 L.P.R.A.

secs. 1321-1341).

Por entender que el contrato laboral pactado con la peticionaria era uno temporero bona fide el cual representa una excepción a la presunción de despido injustificado dispuesta por la Sec. 185a de la Ley Núm. 80, supra, y concebir que la peticionaria no probó los elementos básicos requeridos para incoar una causa de acción por discrimen por razón de embarazo según los postulados de la Ley Núm. 3, supra, la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 69, supra, confirmamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Veamos los antecedentes fácticos que dieron génesis a las controversias que nos ocupan.

I.

La Sra. Madeline Ortíz Ruperto es dueña y administradora del negocio 100%

Natural, el cual opera en el centro comercial Aguadilla Mall desde el 2003. Dicho establecimiento tipo kiosco- se dedica a la venta de refrescos naturales, batidas de frutas y dulces típicos. En sus primeros años luego de fundado, el negocio sólo operaba en temporadas festivas como navidad, madres, padres y el periodo de retorno a clases, al igual que en ferias trimestrales organizadas por la administración del Aguadilla Mall. Estos contratos de alquiler tenían un término de duración de una semana.

En el 2005, la señora Ortíz Ruperto y la administración del referido centro comercial comenzaron a pactar contratos de alquiler con duración de 30 días, sin garantía alguna de renovación.1 Por causa de esta inseguridad contractual, la señora Ortíz Ruperto sólo ofrecía a sus empleados contratos laborales temporeros y a tiempo parcial, los cuales vencían cada 30 días.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 2005 la Sra. Johanna López Fantauzzi fue contratada por la señora Ortíz Ruperto como empleada de línea de 100%

Natural. Su contrato establecía un término de empleo de 30 días, el cual garantizaba 20 horas de labor semanal a razón de $5.15 la hora.2 Las horas de empleo de la señora López Fantauzzi estaban expresamente condicionadas al horario y a las necesidades del negocio. Según dispone el pacto laboral, la señora López Fantauzzi "[llevaría] a cabo tareas extraordinarias o de duración corta o por aumento en [la]

producción" del establecimiento.3 La peticionaria ocupó el puesto de empleada de línea durante su primer mes y medio de empleo.

El 19 de diciembre de 2005, la señora López Fantauzzi fue ascendida a la posición de líder de grupo.4 Como resultado, su sueldo y responsabilidades fueron aumentados.5 No obstante, el nuevo contrato laboral reiteraba que la peticionaria era contratada para realizar tareas de corta duración o relacionadas al aumento en la producción del negocio y que sus horas de trabajo estarían limitadas al horario de operación del establecimiento y a las necesidades de éste. El referido contrato fue renovado en dos ocasiones el 19 de enero de 2006 y el 19 de febrero del mismo año- venciendo finalmente el 19 de marzo de 2006.6 Todos los contratos renovados tenían un término de duración de 30 días.

El 13 de marzo de 2006, la señora López Fantauzzi acudió a un laboratorio clínico en Aguadilla para realizarse una prueba de embarazo. Una vez obtuvo los resultados clínicos, la peticionaria advino en conocimiento de que se encontraba en estado de gestación. Sin embargo, según el Tribunal de Primera Instancia apreció la prueba, la señora López Fantauzzi no comunicó dicha información a la señora Ortíz Ruperto.

Así las cosas, el domingo 19 de marzo de 2006, la peticionaria fue encomendada a manejar el kiosco ubicado en el Aguadilla Mall debido a que determinado grupo de empleados estaría asignado al Festival de la China en Las Marías bajo la supervisión de la recurrida. En la mañana del día indicado, la señora López Fantauzzi se comunicó con la señora Ortíz Ruperto y le expresó que no podía asistir al trabajo por sufrir vómitos, náuseas y diarrea. En respuesta, la recurrida le indicó que atenderían el asunto de la ausencia de la peticionaria el próximo día. Así pues, el lunes 20 de marzo de 2006, la peticionaria volvió a comunicarse con la señora Ortiz Ruperto para conocer cuál sería su horario de trabajo para la semana en curso. La recurrida le expresó que debían comunicarse en persona antes de divulgarle tal información.

Según fue requerido por la recurrida, ese mismo día la peticionaria acudió al establecimiento para conversar con la señora Ortíz Ruperto. Al arribar al negocio, la señora López Fantauzzi le entregó a la recurrida un certificado médico expedido el mismo 20 de marzo de 2006- el cual detallaba que no pudo trabajar el 19 de marzo de 2006 por haber padecido de gastroenteritis. El certificado médico no explicitaba que la peticionaria estaba embarazada, o tan siquiera que los síntomas sufridos en el día indicado estaban relacionados a dicho estado de preñez. Según la apreciación del foro sentenciador, la señora López Fantauzzi tampoco expresó a su empleadora que su ausencia se debió a su condición de gestación.

En esa misma conversación, la recurrida le comunicó a la peticionaria que le ofrecería una renovación de su contrato el cual había vencido el 19 de marzo de 2006- por 30 días más. No obstante, dicho contrato establecería nuevas condiciones de trabajo. Mediante el nuevo contrato, la señora López Fantauzzi dejaría de ocupar el puesto de líder de grupo; trabajaría por 10 horas semanales en lugar de 20, y su salario sería reducido. Como justificación para las nuevas condiciones laborales, la señora Ortíz Ruperto explicó que, tanto el kiosco en el Aguadilla Mall como otro kiosco que operaba en el pueblo de Isabela, habían sufrido mermas en los ingresos derivados por concepto de ventas. Ante las nuevas condiciones de empleo, la peticionaria rechazó la renovación de su contrato.

Posteriormente, la señora López Fantauzzi se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) el 23 de marzo de 2006, arguyendo que sufría problemas emocionales relacionados a la alegada pérdida de su empleo.7 Ese mismo día, facultativos de la CFSE recomendaron que la señora López Fantauzzi fuera puesta en descanso.8 Copia de estos documentos fueron enviados a la recurrida en una fecha posterior al cese de funciones de la peticionaria.

El 13 de junio de 2006, la CFSE dio de alta de tratamiento médico a la peticionaria. Subsiguientemente -el 31 de julio de 2006- el Administrador de la CFSE le comunicó a la señora López Fantauzzi que, luego de examinar los informes médicos pertinentes, su condición emocional no estaba protegida por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, ya que "no ocurrió en el curso ni como consecuencia del empleo".9

El 22 de mayo de 2006, la señora López Fantauzzi presentó una querella contra 100% Natural por alegado despido discriminatorio por razón de embarazo ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Unidad Anti-discrimen). En la referida querella, la peticionaria arguyó, en términos generales, que el 13 de marzo de 2006 le informó a la señora Ortíz Ruperto que estaba embarazada10 y que por causa de su embarazo la recurrida tomó acciones adversas contra la señora López Fantauzzi, las cuales culminaron en el alegado despido de ésta. Esta querella fue notificada a 100% Natural el 2 de junio de 2006...

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