Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 2011 - 181 DPR 299

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-171
DTS2011 DTS 047
TSPR2011 TSPR 47
DPR181 DPR 299
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Confederación de Organizadores de Puerto Rico

Peticionarios

v.

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico

Recurrida

Certiorari

2011 TSPR 47

181 DPR 299, (2011)

181 D.P.R. 299 (2011), C.O.P.R. v. S.P.U., 181:299

2011 JTS 52 (2011)

2011 DTS 47 (2011)

Número del Caso: CC-2006-171

Fecha: 28 de marzo de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Carlos Ortiz Abrams

Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda. Isabel Barradas Bonilla

Lcda.

Genoveva Valentín Soto

Derecho Laboral, Arbitraje. En todo convenio colectivo que exija que el laudo sea conforme a derecho y no se exprese sobre las facultades remediales del árbitro, procede entonces conceder, ante un despido injustificado, la indemnización mínima que dispone la Ley Núm. 80, supra, sin más; entiéndase, la mesada.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2011.

El presente recurso de certiorari nos brinda la oportunidad de examinar los contornos jurisdiccionales de un árbitro obrero-patronal al momento de conceder remedios en una disputa sujeta a la mediación laboral.

Específicamente, debemos resolver si, al disponer el convenio colectivo que el laudo arbitral debe ser conforme a derecho y al permanecer silente en torno a las facultades remediales conferidas a un árbitro, éste último se excede en sus poderes al otorgar a un obrero despedido injustificadamente la reposición en su antiguo puesto y el cobro de los ingresos dejados de percibir para el periodo durante el cual estuvo destituido.

Por entender que en el caso que nos ocupa la árbitra estaba limitada a conceder el remedio exclusivo de la mesada, dispuesto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.), confirmamos la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones.1 Así, resolvemos en esta ocasión que en todo convenio colectivo que exija que el laudo sea conforme a derecho

y no se exprese sobre las facultades remediales del árbitro, procede entonces conceder, ante un despido injustificado, la indemnización mínima que dispone la Ley Núm. 80, supra, sin más; entiéndase, la mesada.

I

El Sr. Anselmo Lugo Reyes laboraba desde el 29 de septiembre de 1997 como organizador sindical de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (SPU), una organización obrera afiliada a AFSCME-AFL-CIO y dedicada a la sindicación de empleados públicos en Puerto Rico según la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. secs. 1451-1454a. El 25 de marzo de 2002, SPU despidió al señor Lugo Reyes por alegadas violaciones al Reglamento de Personal de la organización. Concretamente, se le imputó haberse expresado verbalmente y por escrito con un lenguaje despectivo y discriminatorio contra los líderes y presidentes de uniones laborales asociadas con SPU, en particular, contra el Director Ejecutivo y el Director de Organización de la recurrida.2 Además, SPU fundamentó su decisión de destitución en el alegado desempeño deficiente del señor Lugo Reyes en la realización de sus deberes y funciones.

Al momento de los hechos, los organizadores sindicales de SPU, entre ellos el señor Lugo Reyes, estaban constituidos colectivamente bajo la Confederación de Organizadores de Puerto Rico (COPR), que desde 1999 era el sindicato y la representante exclusiva de la unidad apropiada compuesta por éstos. Las relaciones obrero-patronales entre COPR y SPU se regían por un convenio colectivo vigente desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.3

En el Art. X (F) y (H) sobre Quejas y Agravios del referido convenio colectivo, las partes habían acordado que "en aquellos casos en que un empleado [considerara] injusto su despido, [debería] presentar su querella por escrito, acudiendo directamente al tercer paso del procedimiento para la tramitación de querellas".4 Éste último paso disponía que "el asunto [fuera] sometido al Negociado de Conciliación y Arbitraje" (Negociado) para que un árbitro emitiera un laudo "por escrito y conforme a derecho"

que pusiera fin a la disputa.5

Amparándose en el procedimiento dispuesto en el referido convenio, la COPR, en representación del señor Lugo Reyes, presentó una solicitud de arbitraje ante el Negociado alegando que su despido había sido en violación al convenio colectivo vigente al momento de los hechos. Al disponer un acuerdo de sumisión, las partes no lograron un consenso respecto al asunto que debía resolverse.6

Por lo cual la árbitra, Elizabeth Guzmán Rodríguez, fundándose en el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado,7 dispuso que la controversia a resolver era "si el despido del Sr. Anselmo Lugo Reyes, estuvo o no justificado. De no estarlo, que el Árbitro [aplicara]

el remedio adecuado".8

Concretado así el acuerdo de sumisión, la vista de arbitraje se celebró el 1 de julio y el 13 de agosto de 2003. Luego que ambas partes presentaran prueba testifical y documental en la vista celebrada el 13 de mayo de 2004, la árbitra emitió su laudo. El dictamen de ésta modificó la sanción de despido impuesta por SPU a una suspensión de empleo y sueldo por treinta días laborables, y ordenó la reposición del señor Lugo Reyes a su antiguo puesto con el pago de todos los haberes dejados de percibir por el periodo de tiempo durante el cual estuvo destituido.

Así las cosas, el 10 de junio de 2004 SPU acudió al Tribunal de Primera Instancia solicitando la revisión del laudo. En esencia, alegó que la árbitra erró al resolver que tenía autoridad para ordenar la reinstalación del señor Lugo Reyes y el pago de todos los salarios y beneficios que éste dejó de devengar, e impugnó la determinación de que el despido fue injustificado.

El 5 de abril de 2005 el foro primario dictó su sentencia en la cual sostuvo la determinación de la árbitra sobre el despido injustificado del señor Lugo Reyes. Sin embargo, revocó la orden de reinstalación de éste en su antiguo puesto, al igual que el cobro de salarios dejados de percibir. Fundamentó su decisión en el entendimiento de que en un laudo emitido conforme a derecho sólo aplicaba el remedio exclusivo de la mesada provisto por la Ley Núm. 80, supra.

El 17 de agosto de 2005, mediante un recurso de certiorari, la parte peticionaria impugnó la decisión del juzgador de instancia ante el Tribunal de Apelaciones. El 23 de diciembre de 2005 el foro apelativo intermedio confirmó al tribunal sentenciador. Mediante un recurso de certiorari, la controversia ahora se encuentra ante nuestra consideración.

En su petición de certiorari, el señor Lugo Reyes arguye que el Tribunal de Apelaciones

...

cometió error craso y manifiesto en derecho, al dictar Sentencia final. Ello se debe a que no procedía reafirmar la modificación del Laudo arbitral, sino ponerlo en pleno vigor, ante el hecho de que en el presente caso, si el Convenio Colectivo sí requería justa esta [sic] causa para el despido del co-peticionario Lugo, la Árbitr[a] Guzmán Rodríguez tenía indudable discreción adjudicativa para ordenar los referidos remedios apropiados de reposición y pago retroactivo de salarios y demás haberes dejados de devengar.... págs. 8-9.

De acuerdo con este trasfondo fáctico, procedemos a examinar el derecho aplicable a la controversia reseñada.

II

A. La Ley de Relaciones del Trabajo de 1945

La aprobación de la Ley de Relaciones del Trabajo, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (Ley Núm. 130), 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq., según enmendada, marca el inicio del desarrollo de la legislación obrero-patronal en Puerto Rico. Véase D. Fernández y C. Romany, Derecho laboral: casos y materiales, República Dominicana, Ed. U.P.R., 1987, T. 1, pág. 13. La referida disposición legal encuentra su origen en los postulados de su homóloga federal, la National Labor Relations Act de 1935, conocida como la Ley Wagner (29 U.S.C. sec. 151 et seq., según enmendada), aunque difiere de ésta esencialmente en ciertos aspectos.9 Íd., pág. 39. Véase, también, E.M. Toledo, Leyes de relaciones del trabajo, Hato Rey, Ed. Situm, 2000, págs. 3-4.

En su Sec. 62, la Ley Núm. 130, supra, establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar la negociación colectiva10 para alcanzar el máximo desarrollo de la producción de nuestro país y así lograr los niveles más altos de vida posible para nuestra población, así como la consecución de la paz industrial, los salarios y las condiciones de empleo adecuados para los obreros puertorriqueños, y la producción ininterrumpida de artículos y servicios.11 29 L.P.R.A. sec. 62. Véanse, también: A.E.E. v.

U.T.I.E.R., 170 D.P.R. 564, 571 (2007); Plan de Salud U.I.A. v. A.A.A., 169 D.P.R. 603, 608-609 (2006). Lo anterior es cónsono con los origines y las motivaciones de la legislación inspiradora de la Ley Núm. 130 -la Ley Wagner- la cual fue promulgada en respuesta a la Gran Depresión económica de 1929, con el fin de estimular que los patronos y las uniones se sentaran en la mesa de negociación y alcanzaran acuerdos justos que propendieran a mayores niveles de producción y a un mejoramiento de la economía estadounidense. Véase M.C. Harper, S. Estreicher y J. Flynn, Labor Law: Cases, Materials, and Problems, 6ta ed., New York, Aspen, 2007, págs. 86-88 ("Senator Wagner and some of his advisers were certainly of the view that labor organization and collective bargaining could help increase the purchasing power of workers and thereby lift the nation out of [economic] [d]epression").

Asimismo, hemos establecido que la Ley...

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