Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 2011 - 181 DPR 495

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2008-1
DTS2011 DTS 053
TSPR2011 TSPR 53
DPR181 DPR 495
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Benjamín Guzmán Guzmán

2011 TSPR 53

181 DPR 495, (2011)

181 D.P.R. 495 (2011), In re Guzmán Guzmán, 181:495

2011 JTS 58 (2011)

2011 DTS 53 (2011)

Número del Caso: CP-2008-1

Fecha: 31 de marzo de 2011

Conducta Profesional, Se censura enérgicamente al abogado por haber incurrido en violaciones a los Cánones 9, 17, 18 y 26 del Código de Ética Profesional.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Nos corresponde atender una querella contra un abogado-notario a quien se le imputa haber incurrido en violaciones a los Cánones 9, 17, 18 y 26 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, C. 17, C. 18 y C. 26.

Por entender que las actuaciones del querellado se apartaron de las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión, censuramos enérgicamente al Lcdo.

Benjamín Guzmán Guzmán por su conducta.

I.

El Lcdo. Benjamín Guzmán Guzmán, el querellado en este caso, fue admitido al ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico el 30 de enero de 2002 y 28 de febrero de 2002, respectivamente. El Lcdo. Guzmán Guzmán fungió como representante legal del Sr. Jorge Luis Ríos Rosario en el caso, Jorge Luis Ríos Rosario v.

Raquel Ortiz Alicea y Elianette Rivera, Civil Núm. BCU2006-0007, sobre una petición de Habeas Corpus, cuya Sentencia dio origen al procedimiento disciplinario que hoy atendemos. Entendió el foro primario, y así lo hizo constar en la Sentencia del caso antes mencionado, que el Lcdo. Guzmán Guzmán faltó a los Cánones del Código de Ética Profesional cuando hizo alegaciones falsas, a base de lo que le informó su cliente, en una petición de Habeas Corpus. Veamos un resumen de los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario que hoy nos ocupa.

A

Según surge de la Sentencia que nos fue referida por el Tribunal de Primera Instancia, el 24 de octubre de 2005 la Sra. Raquel Ortiz presentó una querella contra su hija, la Sra. Elianette Rivera, al amparo del Subcapítulo V de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como Ley para el bienestar y la protección integral de la niñez, 8 L.P.R.A. sec. 448,1 por alegada agresión a uno de sus propios hijos. Dos de los hijos de la Sra. Elianette Rivera eran de su entonces esposo, el Sr. Samuel Rodríguez Maldonado, y otra menor reconocida sólo por ella. El 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Municipal de Aibonito emitió una orden ex parte para protección de los tres hijos de la Sra.

Elianette Rivera y entregó la custodia de los menores a la Sra. Raquel Ortiz hasta que se celebrara la vista correspondiente. Para esa fecha, la Sra. Elianette Rivera y el Sr. Jorge Luis Ríos Rosario convivían. Así las cosas, el Tribunal Municipal citó al señor Ríos Rosado para la vista del caso Raquel Ortiz Alicea v. Elianette Rivera Ortiz, a celebrarse el 30 de noviembre de 2005. En dicha vista el Tribunal Municipal emitió una segunda orden de protección en la que le otorgó la custodia provisional a la Sra. Raquel Ortiz con vigencia inmediata y hasta el 1 de marzo de 2006. Respecto al señor Ríos Rosario, el Tribunal Municipal dispuso que "podrá visitar a los menores". Es importante señalar que el señor Ríos Rosario no es el padre biológico de la menor sino que tras convivir con la Sra. Elianette Rivera y velar por el cuidado de la menor, decidió reconocerla voluntariamente como su hija en el Registro Demográfico. Esto, luego de que se suscitó el incidente de maltrato por el cual la Sra.

Raquel Ortiz presentó la denuncia. Con posterioridad a estos eventos, la Sra. Elianette Rivera y el señor Ríos Rosario se separaron.

Así, sin vencerse aún la vigencia de la Orden de Protección que otorgó la custodia temporal de los menores a la Sra.

Raquel Ortiz hasta el 1 de marzo de 2006, el señor Ríos Rosario contrató los servicios del Lcdo. Benjamín Guzmán Guzmán, el querellado en este caso, y presentó una petición de Habeas Corpus (Petición) el 14 de febrero de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, en la que solicitó que se le devolviera la custodia de su hija.

Entre las alegaciones más sobresalientes de la Petición se encuentran las siguientes:

Se entregó custodia temporera de todos los menores del hogar entregándolos a la abuela materna y quejosa Raquel Ortiz Alicea sin citar ni oír al peticionario quien es el padre biológico de la menor de dos años. (Subrayado nuestro.)

La orden de protección emitida sin velar por los intereses de parte indispensable adolece de otorga[r] tan siquiera relaciones paterno filiales efectivas al Peticionario de autos pese a este no ser convicto de delito alguno y/o acusación de maltrato, abandono. (Subrayado nuestro.)

El Peticionario a quien se le removió ilegalmente la custodia y patria potestad de la menor en cuestión se le han violentado sus derechos constitucionales de debido proceso de ley al no haber sido intervenido por autoridad alguna y tan siquiera haber sido entrevistado por el Departamento de la Familia quien tienen jurisdicción en este tipo de casos. (Subrayado nuestro.)

No existe orden de protección expedida válidamente por tribunal de Derecho y/o agencia administrativa que prive al peticionario de la patria potestad y custodia de su hija menor de edad… (Énfasis en el original.)

Por lo anterior, el señor Ríos Rosario entendió que se le violaron sus derechos constitucionales y legales.

La Petición fue firmada por el Lcdo. Guzmán Guzmán en calidad de abogado, y jurada, además, por el señor Ríos Rosario.

El 18 de abril de 2006, el Hon. Pedro Juan Pérez Nieves (Juez Pérez Nieves), Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, dictó Sentencia sobre la Petición antes mencionada en la que determinó que, a tenor con la prueba que se presentó ante su consideración, el mejor bienestar de la menor estaba en compañía de su padre legal, el señor Ríos Rosario. No obstante lo anterior, el Juez Pérez Nieves expresó en la Sentencia lo siguiente:

No podemos pasar por alto que el peticionario mintió al alegar que era el padre biológico de la menor. Aunque este no es un hecho determinante en cuanto a la realidad filiatoria y el bienestar de la menor, no se trata de un hecho incidental o insignificante, de forma que podamos despacharlo como una inadvertencia inconsecuente del peticionario o su abogado". El haber alegado bajo juramento que siendo el padre biológico de la menor había sido privado de la custodia ilegalmente (párrafo 6 de la petición), le abrió las puertas del remedio extraordinario del "habeas corpus" con la celebración de una vista en un término perentorio.2

(Subrayado nuestro.)

El Juez Pérez Nieves formuló sus conclusiones luego de que, entre otras consideraciones, tomó conocimiento judicial del expediente del caso Raquel Ortiz Alicea v. Elianette Rivera Ortiz, visto en la Sala Municipal de Aibonito. El Juez Pérez Nieves señaló que del mencionado expediente surge que luego de que el Tribunal emitió una orden ex parte y señaló vista para el 30 de noviembre de 2005, el Sr. Jorge Luis Ríos Rosario fue citado a dicha vista habiéndose diligenciado la citación el 23 de noviembre de 2005 y que ese mismo día, el señor Ríos Rosario presentó una moción alegando que la Sra. Raquel Ortiz no le dejaba ver a su hija y que ésta estaba mejor en su compañía, por lo que el Tribunal le ordenó comparecer a la vista y ordenó citar a un funcionario del Departamento de la Familia. Por lo anterior, el Juez Pérez Nieves entendió que al señor Ríos Rosario sí se le reconoció la oportunidad de ser oído y no fue privado ilegalmente de la custodia de su hija, como alegó en la petición de Habeas Corpus.

Luego de que el Juez Pérez Nieves repudió el proceder del señor Ríos Rosario y refirió copia de la Sentencia a Fiscalía para la investigación correspondiente, señaló acerca del Lcdo. Benjamín Guzmán Guzmán que éste faltó a los Cánones 9 y 17 de los del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 y C. 17. En resumen, la Sentencia señala que el abogado tenía la obligación de cerciorarse de la veracidad de los hechos que su cliente le informó pues a base de ello redactaría, y de hecho redactó, la petición jurada de Habeas Corpus que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia. El foro primario entendió que el abogado "tenía la obligación adicional de advertir a su cliente sobre la importancia del juramento y sus consecuencias",3 esto con el propósito de que el cliente leyera con cuidado el escrito y pudiese corregir cualquier parte que no fuese cierta. Opinó el Tribunal de Primera Instancia que era inaceptable que el Lcdo. Guzmán Guzmán le atribuyera a dicho Tribunal haber adjudicado la custodia de la menor sin citar al señor Ríos Rosario sin que antes verificara la veracidad de ese hecho, el cual era medular para presentar el Habeas Corpus. Juzgó, además, que al incurrir en dicha conducta el abogado indujo a error al Tribunal y atacó injustificadamente los procesos celebrados en la Sala Municipal.4 Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia refirió a este Tribunal la Sentencia emitida por el Juez Pérez Nieves para que evaluáramos una posible violación a los Cánones de Ética por parte del Lcdo. Benjamín Guzmán Guzmán.

B

El 1 de septiembre de 2006, este Tribunal emitió una Resolución en la que refirió este asunto al Procurador General para su evaluación y elaboración del informe correspondiente.5

Luego de varios trámites procesales, el 21 de diciembre de...

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