Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 2011 - 181 DPR 663

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-2007-3
DTS2011 DTS 058
TSPR2011 TSPR 58
DPR181 DPR 663
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico

Peticionario

v.

Registrador de la Propiedad

Sección Primera de Caguas;

Hon.

Richard F. Keeler Vázquez

Recurrida

2011 TSPR 58

181 DPR 663, (2011)

181 D.P.R. 663 (2011), Bco. Popular v.

Registrador, 181:663

2011 JTS 63 (2011)

2011 DTS 58 (2011)

Número del Caso: RG-2007-3

Fecha: 11 de abril de 2011

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Alondra M. Fraga Meléndez

Abogado de la Parte Recurrida: Por derecho propio

Recurso Gubernativo, Revisión Administrativa. Las escrituras públicas de venta judicial que otorga un acreedor cuando comparece como licitador a la subasta y se lleva la buena pro están incluidas en el término de compraventa dispuesto en la Ley Núm. 244,

supra, para los efectos de cancelar sellos a favor de la Sociedad de Asistencia Legal.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2011.

La controversia que hoy atendemos requiere que determinemos si las escrituras públicas de venta judicial que otorga un acreedor cuando comparece como licitador a la subasta y se lleva la buena pro están incluidas en el término de compraventa dispuesto en la Ley Núm. 244,

supra, para los efectos de cancelar sellos a favor de la Sociedad de Asistencia Legal. Examinada, la controversia antes descrita a la luz de la normativa aplicable resolvemos en la afirmativa.

I.

El 19 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en rebeldía sobre una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular). En la sentencia, el foro primario condenó a Carmen Julia Rivera Maldonado y a Juan Torres Rivera (demandados) a pagar solidariamente al Banco Popular la suma principal de $689,130.61 y otras sumas de dinero relacionadas al contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda, el cual estaba garantizado con una propiedad descrita como finca rústica.1

Debido a que la sentencia antes mencionada no fue satisfecha por los demandados, el 24 de mayo de 2004, el tribunal de instancia emitió una Orden en la que declaró ha lugar una moción de Ejecución de Sentencia presentada por el Banco Popular. Así, ordenó a la Secretaria del Tribunal a expedir un mandamiento dirigido al alguacil para que procediera con la ejecución de la sentencia y vendiera en pública subasta la propiedad que se describe en ella. En cumplimiento con la Orden de Ejecución de Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la Secretaria de dicho tribunal expidió el mandamiento requerido.

El 4 de octubre de 2004, luego de que se acreditó la publicación de los correspondientes anuncios de subasta en un periódico y en lugares públicos por el término que requiere la ley, se llevó a cabo la venta en pública subasta siendo el tipo mínimo $692,000.00. A la subasta sólo compareció la Lcda. Alondra Fraga Meléndez en representación del Banco Popular quien ofreció los $692,000.00. Como no hubo quien mejorara la oferta, se le adjudicó la buena pro al Banco Popular por la cantidad de $692,000.00 en abono de la deuda adjudicada por el Tribunal de Primera Instancia.

Ese mismo día, la alguacil encargada de la subasta, la Sra. Ivonne Benítez López, y el Sr. José David Hernández Dávila en representación del Banco Popular- otorgaron una escritura de venta judicial2 (Escritura) ante la notario Alondra Fraga Meléndez mediante la cual la alguacil "vendió, cedió, adjudicó y traspasó"3 al Banco Popular el inmueble que garantizaba el préstamo hipotecario.

Así las cosas, el 14 de enero de 2005, la Escritura fue presentada en la Sección Primera del Registro de la Propiedad de Caguas. El 30 de marzo de 2007, el Registrador de la Propiedad de Caguas I, Hon. Richard F. Keeler Vázquez (Registrador), notificó faltas en la Escritura, por lo que no la inscribió. Indicó el Registrador que para completar los derechos de inscripción el Banco Popular necesitaba pagar $35.00 en sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal (Asistencia Legal).

Además, señaló el Registrador que "la propiedad está afecta a dos hipotecas posteriores (Gravámenes) y no se expresa destino final de las mismas o si dicho acreedores fueron notificados (Emplazados)".

Inconforme con dicha interpretación, el 12 de abril de 2007, el Banco Popular remitió un escrito de recalificación en el que rebatió los señalamientos del Registrador. El Banco Popular entendió que de acuerdo a la Ley Núm. 244 de 2 de septiembre de 2004, la cual enmendó la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, 4 L.P.R.A. sec. 851, la obligación del notario de cancelar sellos de Asistencia Legal corresponde en escrituras de compraventa, compraventa e hipoteca y constitución o cancelación de hipoteca; no a escrituras de ventas judiciales por ser éstas distinguibles de la compraventa. Asimismo, añadió respecto a los gravámenes posteriores señalados por el Registrador, que el Tribunal de Primera Instancia le había ordenado al Registrador de la Propiedad que cancelara en los libros a su cargo "la hipoteca de $36,500.00 y la de $27,000.00 que fueron presentadas al Asiento 254 del Diario 1084 y al Asiento 245 del Diario 1057".4 Finalmente, el Banco Popular volvió a solicitar la inscripción de la Escritura.

El 11 de mayo de 2007, el Registrador nuevamente notificó faltas que impedían la registración de la Escritura. En síntesis, el Registrador señaló que faltaban los sellos de Asistencia Legal por la cantidad de $35.00 "para proceder con la cancelación del pagaré, según el Banco Popular había solicitado en la [Escritura]". Además, le solicitó al Banco Popular la copia certificada del pagaré ya que ésta no se había acompañado como documento complementario. Aún inconforme, el 18 de mayo de 2007, el Banco Popular presentó un segundo escrito de recalificación en el que reiteró su posición en cuanto a que una escritura de venta judicial no cancela sellos de Asistencia Legal y alegó que la cancelación del pagaré es un derecho inherente al otorgamiento de la venta judicial y no depende del pago de esos sellos. En cuanto al segundo señalamiento, el Banco Popular envió una copia certificada del pagaré, pero aclaró que ya lo había enviado junto a la copia certificada de la Escritura que había presentado en el Registro de la Propiedad el 14 de enero de 2005.

El 29 de junio de 2007, el Registrador notificó una Calificación denegatoria final por los mismos fundamentos que antes había expresado, pues entendió que el escrito de recalificación del Banco Popular no corrigió los errores señalados en la notificación anterior. En desacuerdo con la calificación del Registrador, el 17 de julio de 2007, el Banco Popular acudió ante este Tribunal mediante un Recurso Gubernativo en el que hizo el siguiente señalamiento de objeción a la calificación:

Erró el Honorable Registrador de la Propiedad de Caguas, Sección I, al denegar la inscripción de la "Escritura de Venta Judicial" Número 77.

El Banco Popular argumentó que la Ley Núm. 244, supra, no le es de aplicación a la escritura de venta judicial debido a que no es uno de los instrumentos públicos que se mencionan en la ley antes citada. Por su parte, el Registrador presentó un escrito en contestación al Recurso Gubernativo en el que aclaró que la única falta notificada al Banco Popular sin subsanar era la falta de sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal por la cantidad de $35.00 para proceder entonces a cancelar el pagaré. Concluyó el Registrador que la venta judicial es una compraventa en todo su concepto legal por lo que le es de aplicación a las escrituras de ventas judiciales lo dispuesto en la Ley Núm. 244, supra, sobre el deber del notario de cancelar sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal. Asimismo, notificó que se canceló la hipoteca objeto de la "Compraventa Judicial". Con el beneficio de conocer la posición de ambas partes, el 2 de octubre de 2007, el caso de epígrafe quedó sometido ante nuestra consideración. Veamos la normativa aplicable a la controversia que hoy nos ocupa.

II

A

La Ley Núm. 244 de 2 de septiembre de 2004 añadió un inciso (2) a lo dispuesto en la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, 4 L.P.R.A. sec. 851, según enmendada, sobre el deber del notario de cancelar sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal. En la Exposición de Motivos de la citada Ley Núm. 244, supra, el legislador señaló que el propósito de dicha ley era aumentar los ingresos de la Sociedad para...

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