Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Abril de 2011 - 181 DPR 679

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-733
DTS2011 DTS 060
TSPR2011 TSPR 60
DPR181 DPR 679
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ronny A. Román Feliciano

Peticionario

Certiorari

2011 TSPR 60

181 DPR 679, (2011)

181 D.P.R. 679 (2011), Pueblo v. Román Feliciano, 181:679

2011 JTS 65 (2011)

2011 DTS 60 (2011)

Número del Caso: CC-2009-733

Fecha: 12 de abril de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel VII

Juez Ponente: Hon. Luis A. Rosario Villanueva

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos J. García Morales

Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Isabel Sánchez del Campo

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Criminal, Regla 194, Art. 404 Ley de Sustancias Controladas. Una solicitud de reconsideración sobre una resolución u orden interlocutoria interrumpe el término para acudir ante el foro apelativo intermedio. Se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones que decidió lo contrario.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2011.

El recurso de epígrafe nos brinda la oportunidad de precisar la existencia del mecanismo de reconsideración de asuntos interlocutorios en el ámbito procesal criminal. Asimismo, debemos determinar si una oportuna moción de reconsideración sobre un dictamen interlocutorio durante un proceso penal interrumpe el término para acudir mediante certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. Por entender que una solicitud de reconsideración sobre una resolución u orden interlocutoria interrumpe el término para acudir ante el foro apelativo intermedio, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones que decidió lo contrario.

I.

En agosto del 2007, el Ministerio Público le presentó al Sr. Ronny A. Román Feliciano una acusación por presuntamente haber infringido el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec.

2404. En ésta, esencialmente, se le imputó al señor Román Feliciano haber poseído ilegalmente la sustancia controlada conocida como marihuana.

Posteriormente, luego de presentada la acusación, el señor Román Feliciano instó una moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234. En síntesis, alegó que la supuesta sustancia controlada ocupada por el Ministerio Público en su caso había sido incautada ilegalmente.

El 3 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual ordenó transferir el asunto a otra sala del tribunal para la celebración de la correspondiente vista de supresión de evidencia. No obstante, el 1 de abril de 2009, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia sin haber celebrado vista para ello. Esto, pues, según el foro de instancia, de la moción presentada por el señor Román Feliciano no surgían hechos o razones específicas que fundamentaran la ilegalidad de la incautación. A tales efectos, el 17 de abril de 2009, el señor Román Feliciano presentó una oportuna moción de reconsideración, la cual fue denegada por el foro de instancia el 27 de abril del mismo año.

Como consecuencia de ello, el 26 de mayo de 2009, el señor Román Feliciano acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. En éste, esencialmente, alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar una solicitud de supresión de evidencia sin la celebración de la correspondiente vista, cuando ésta ya había sido ordenada por otro Juez del foro primario. El foro apelativo intermedio, sin embargo, desestimó el recurso por entender que carecía de jurisdicción para atenderlo. Según el Tribunal de Apelaciones, la moción de reconsideración presentada por el señor Román Feliciano ante el foro primario no interrumpió el término para acudir ante el foro apelativo intermedio mediante recurso de certiorari.

Inconforme con dicha determinación, el señor Román Feliciano acude ante nos y alega, en esencia, que erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar su recurso apelativo por falta de jurisdicción, pues, según señala, la moción de reconsideración presentada ante el Tribunal de Primera Instancia tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir ante el foro apelativo intermedio mediante certiorari.

Examinado el recurso, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

Este caso presenta dos controversias principales. Por un lado, debemos aclarar la existencia del mecanismo de reconsideración de órdenes o resoluciones interlocutorias durante un proceso penal. Por otro lado, debemos determinar si una oportuna presentación de una solicitud de reconsideración sobre una orden o resolución interlocutoria interrumpe el término para acudir mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

De hecho, es pertinente mencionar que nos encontramos ante una situación en la cual hay una diferencia de criterios entre dos decisiones de Paneles distintos en el Tribunal de Apelaciones. Por un lado, en el caso de epígrafe el foro apelativo intermedio decidió que la solicitud de reconsideración de una resolución interlocutoria no interrumpió el término para acudir mediante certiorari ante dicho foro. En otra ocasión, sin embargo, en Pueblo v. Daniel E. Montes Carro, KLCE0601048, otro Panel del Tribunal de Apelaciones decidió lo contrario. En otras palabras, que la moción de reconsideración presentada en ese caso sí interrumpió el término para acudir en alzada ante el foro apelativo intermedio. Ante tal panorama y divergencia entre paneles del Tribunal de Apelaciones, nos vemos obligados a atender el asunto.

A.

Como es sabido, los jueces están facultados para corregir sus dictámenes y providencias en aras de ajustarlos a la ley y a la justicia. 4 L.P.R.A. sec. 24o(h). Por tal razón, no debe haber la menor duda sobre el hecho de que los tribunales tienen el poder inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de parte o motu proprio, siempre que, al actuar de esa manera, todavía conserven jurisdicción sobre el caso. Pueblo v. Vera Monroig II, 172 D.P.R. 797 (2007) (Opinión Disidente del ex Juez Asociado señor Rebollo López); Pueblo v. Rodríguez Meléndez, 150 D.P.R.

519 (2000); Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R. 490 (1996).

Así, nuestros cuerpos normativos procesales regulan lo relativo a las solicitudes de reconsideración tanto en el ámbito civil como en el penal. A tales efectos, en los procedimientos civiles, la Regla 47 de Procedimiento Civil establece las características elementales de la moción de reconsideración tanto para sentencias como resoluciones emitidas por el tribunal. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 47.

Por otro lado, nuestro cuerpo procesal criminal no regula de forma directa la presentación de una moción o petición de reconsideración durante un proceso penal. No obstante, en la Regla 194 de Procedimiento Criminal, que establece el procedimiento mediante el cual se puede formalizar un recurso apelativo en el ámbito penal, se mencionan los efectos de una moción de reconsideración sobre una sentencia. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194; véase, además, Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400, 404-405 (1999). Sobre el efecto procesal de una petición de reconsideración, dicha regla establece que:

Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari

quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194. (Énfasis en el original)

Como se deduce del texto citado anteriormente, una oportuna moción de reconsideración de una sentencia emitida por el tribunal interrumpe...

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