Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 2011 - 181 DPR 699
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2008-1086 |
DTS | 2011 DTS 062 |
TSPR | 2011 TSPR 62 |
DPR | 181 DPR 699 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2011 |
Certiorari
2011 TSPR 62
181 DPR 699, (2011)
181 D.P.R. 699 (2011), Pueblo v. Rivera Cuevas, 181:699
2011 JTS 67 (2011)
2011 DTS 62 (2011)
Número del Caso: CC-2008-1086
Fecha: 20 de abril de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VIII
Jueza Ponente:Hon.
Carmen H. Carlo Cabrera
Oficina de la Procuradora General:Lcda. Mayra J. Serrano Borges
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:Lcdo.
Aurelio Gracia Morales
Procedimiento Criminal y Derecho Penal, Art. 193 C.P. Tercer Grado, NO procede la desestimación de una acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R. 64. Sobre el elemento subjetivo del delito de apropiación ilegal, art.
219 del Código Penal, se consuma con cualquiera de las modalidades de la intención recogidas en el Art. 23, Código Penal.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2011.
En esta ocasión tenemos la encomienda de auscultar si se cumplieron los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico exige para que proceda la desestimación de una acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.
64. Además, tenemos la oportunidad de expresarnos sobre el elemento subjetivo que requiere el delito de apropiación ilegal agravada. Art. 219 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4821. Debido a que se presentó prueba de todos los elementos del delito de apropiación ilegal agravada, revocamos la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
El recurrido, Sr. Ramón Rivera Cuevas, llevaba más de 26 años como empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). El 20 de octubre de 2007 el señor Rivera Cuevas comenzó a trabajar a las 7:30 am. Durante ese día de trabajo tenía que atender alrededor de 13 tareas que le tomarían todo el día.
Sin supervisión directa de ningún gerencial de la AEE, se le asignó un camión, materiales y herramientas, entre las que se encontraban unos rollos de cable de cobre.
Al mismo tiempo, el Sr. Carlos Bosque Pérez, oficial de seguridad de la AEE, recibió una confidencia que lo alertaba sobre un empleado de la agencia que se apropiaba ilegalmente de materiales. En específico, la confidencia imputaba al señor Rivera Cuevas apropiarse de rollos de cable tamaño 12, que luego dejaba en una estación de gasolina.
Para corroborar la confidencia recibida, el señor Bosque Pérez acudió el 20 de octubre de 2007 a la gasolinera señalada. Allí observó que a las 10:30 am el señor Rivera Cuevas se personó en el camión de la AEE que conducía, se estacionó y se bajó del vehículo. Sacó dos rollos de cable y entró a la gasolinera. El señor Bosque Pérez notó que cuando salió el señor Rivera Cuevas de la estación de gasolina no cargaba con los rollos de cable. Además, observó que el señor Rivera Cuevas tenía disposición de buscar más rollos de cable en el camión y dejarlos en el garaje. Sin embargo, cuando el señor Rivera Cuevas salió del lugar fue intervenido por el señor Bosque Pérez quien se identificó como oficial de seguridad corporativa e inquirió explicaciones de por qué Rivera Cuevas dejaba los rollos de cable en el garaje. El señor Rivera Cuevas alegó que dejaría el material allí para recogerlo luego.
Por otro lado, el Sr. José
Santiago Colón, supervisor del señor Rivera Cuevas, recibió una llamada de éste último. En la llamada, el señor Rivera Cuevas le informó al supervisor Santiago Colón que dejó unos rollos de cable en un garaje de gasolina porque le molestaban en el camión y que el señor Bosque Pérez intervino con él. A raíz de esa llamada, el supervisor Santiago Colón se presentó en el garaje. En ese momento, el señor Bosque Pérez le cuestionó al supervisor Santiago Colón si ese día el señor Rivera Cuevas tenía algún tipo de trabajo en ese lugar y si estaba autorizado a dejar materiales en la estación de gasolina. El supervisor Santiago Colón contestó en la negativa a ambas preguntas. Posteriormente, el señor Bosque Pérez procedió a llamar a la policía.
Por los hechos antes narrados, se denunció al señor Rivera Cuevas por infracción al Art. 193 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4821, (apropiación ilegal agravada). En la primera vista preliminar, celebrada el 14 de diciembre de 2007, el magistrado que intervino determinó que no había causa probable para acusar. En igual fecha, se señaló la vista preliminar en alzada para el 10 de enero de 2008.
El imputado estuvo representado por abogado en la vista preliminar en alzada. La prueba de cargo consistió en el testimonio de los señores Bosque Pérez y Santiago Colón. Luego de las respectivas argumentaciones el caso quedó sometido y el tribunal determinó que existía causa probable para juicio.
El acusado Rivera Cuevas presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal y una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. El foro primario declaró improcedente la solicitud de supresión de evidencia. Sin embargo, consideró afirmativamente la moción de desestimación. Es decir, el foro primario concluyó que hubo ausencia total de prueba de los elementos del delito de apropiación ilegal agravada.
Inconforme con esa determinación, la Procuradora General presentó un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. En particular, concluyó que se trataba de prueba débil y poco confiable que confirmaba la ausencia total del elemento de "intención específica" del delito de apropiación ilegal agravada y la insuficiencia de prueba para continuar con el proceso judicial.
El Hon. Troadio González Vargas, juez presidente del panel que atendió el recurso, disintió.
Entonces, el Ministerio Público nos solicitó que revisáramos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Le ordenamos al señor Rivera Cuevas que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari, revocar la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, y declarar no ha lugar la moción de desestimación bajo la Regla 64(p), supra. En cumplimiento de nuestra orden, el señor Rivera Cuevas presentó su alegato. Con el beneficio del criterio de ambas partes, pasamos a evaluar la controversia ante nuestra consideración.
Al analizar anteriormente la institución procesal de la vista preliminar, regulada en la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.23, hemos expresado que
[e]l fiscal no viene obligado a presentar en una vista preliminar toda la prueba de que dispone para establecer en su día la culpabilidad del acusado. Le basta con presentar aquella prueba que convenza almagistrado ante quien se celebra la vista de que se ha cometido un delito y de que hay causa probable para creer que el acusado lo cometió.
Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279, 284 (1974), citado como autoridad en Pueblo v. Rodríguez López, 155 D.P.R. 894, 906 (2001).
Véase, además, D. Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño, 9 ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho Inc., 2007...
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