Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 2011 - 181 DPR 746
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2009-1001 |
DTS | 2011 DTS 065 |
TSPR | 2011 TSPR 65 |
DPR | 181 DPR 746 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2011 |
Certiorari
2011 TSPR 65
181 DPR 746, (2011)
181 D.P.R.
746 (2011), González Hernández v. González Hernández 181:746
2011 JTS 70 (2011)
2011 DTS 65 (2011)
Número del Caso: CC-2009-1001
Fecha: 27 de abril de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel I
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.
Nuyen Marrero Bonilla
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Daniel Muñoz Fernós
Petición de Incapacidad y Nombramiento de Tutor. Una persona no puede ser declarada incapaz para administrar sus bienes si ésta no tiene las destrezas o el conocimiento para manejar asuntos económicos complejos.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2011.
El peticionario, Enrique González Hernández, nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante dicho dictamen el foro apelativo intermedio denegó expedir el auto de certiorari solicitado para revisar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia en la cual el foro primario declaró que el peticionario era incapaz para administrar sus bienes y le designó un tutor.
El presente recurso nos brinda, inter alia, la oportunidad de determinar si una persona puede ser declarada incapaz para administrar sus bienes si ésta no tiene las destrezas o el conocimiento para manejar asuntos económicos complejos. A priori, contestamos en la negativa.
Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.
El 26 de febrero de 2008, el Sr. José Guillermo González, en adelante, el recurrido, presentó una Demanda de Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor ante el Tribunal de Primera Instancia contra su hermano, el peticionario, en la que indicó que este último tenía afectada su salud mental y que no estaba capacitado para administrar sus bienes y su persona.
En su solicitud, el recurrido señaló que existía una comunidad hereditaria entre éste, el peticionario y el padre de ambos, el Sr. William González Quiñones, sobre los bienes de la difunta madre del recurrido y del peticionario cuyo valor alegadamente ascendía a varios millones de dólares. Sostuvo que los bienes que presuntamente le correspondían al peticionario de la comunidad hereditaria corrían un serio peligro de pérdidas ya que se encontraban bajo el control del Sr. William González Quiñones el cual alegadamente los utilizaba para su propio beneficio.
El recurrido adujo que, luego del señor González Quiñones, era el familiar más cercano del peticionario y que por razón de su preparación, profesión y solvencia económica estaba capacitado para administrar los bienes de su hermano.
A tenor con lo expuesto, solicitó que se declarara al peticionario incapaz para administrar sus bienes y su persona, y que se nombrara al recurrido como su tutor.
Luego de varios incidentes procesales, el peticionario presentó una Moción de Desestimación y/o Exposición Más Definida. Sostuvo que el recurrido no hizo referencia a ningún hecho en su solicitud que demostrara que el peticionario se encontraba afectado de su salud y que estaba incapacitado para administrar sus bienes y su persona. Adujo que la mera alegación de que una persona está incapacitada no es suficiente para iniciar un procedimiento de declaración de incapacidad y que el recurrido tenía que alegar hechos que justificaran el remedio que solicitaba.
Por otro lado, señaló que "[e]l hecho de que sea heredero de una gran fortuna y que por su complejidad necesite y busque la ayuda de expertos para manejarla y/o administrarla, no quiere decir que él está incapacitado para cuidar de su persona y administrar sus bienes al punto que necesite que se le nombre judicialmente un tutor".1
Por tal razón, peticionó que se desestimara la solicitud de incapacidad o que se ordenara al recurrido que la enmendara de forma que adujera hechos que sostuvieran su alegación de que el peticionario era incapaz.
Junto con su Moción, el peticionario incluyó un Informe Psiquiátrico del Dr. Neftalí Olmo Terrón. Dicho médico indicó que el peticionario sufrió una crisis emocional mientras estudiaba en Estados Unidos para la cual comenzó tratamiento psiquiátrico con el Dr. Rafael Padró Yumet en el 1976 y luego con el doctor Olmo Terrón a partir de diciembre de 2001.
El galeno señaló que el peticionario nunca había tenido que ser hospitalizado por su condición psiquiátrica, asistía a terapia semanalmente, tomaba diariamente los medicamentos antipsicóticos que le fueron recetados para su condición y participaba activamente en su psicoterapia. Además, expresó que el peticionario no presentaba trastornos perceptuales ni del pensamiento, no tenía dificultad alguna en el manejo de sus fondos, y funcionaba con un nivel de autonomía normal.
Por su parte, el Sr. William González Quiñones, quien también fue emplazado, presentó su Contestación a la solicitud de declaración de incapacidad. Indicó que el peticionario no era incapaz; no obstante, señaló que, en el caso de que el tribunal determinara que lo era, el Sr. William González debía ser la persona nombrada como su tutor según lo establecido en las disposiciones legales que regulan la tutela.
Así las cosas, el 15 de abril de 2008 el Tribunal de Primera Instancia designó al Dr. Víctor J. Lladó Díaz como perito del Tribunal para que realizara una evaluación del peticionario y presentara el Informe correspondiente.
Mientras tanto, el 23 de junio de 2008, el foro primario emitió una Resolución en la que denegó tanto la Moción de Desestimación y/o Exposición Más Definida incoada por el peticionario así como el planteamiento del Sr. William González Quiñones de que el recurrido no podía ser nombrado tutor del peticionario.
Sobre este último aspecto, el Tribunal de Primera Instancia expresó que el padre no era el único que podía ejercer la mencionada tutela ya que podían concurrir al llamado dos (2) o más personas y que el tribunal podía escoger de entre ellas a base de los mejores intereses y bienestar del tutelado. A su vez, el foro primario añadió que el recurrido también podía solicitar la declaración de incapacidad del peticionario bajo el fundamento de que los hermanos de los presuntos incapaces están autorizados a incoar este tipo de acción.
Posteriormente, el Dr. Lladó Díaz presentó su Informe ante el Tribunal de Primera Instancia. Indicó que el peticionario padecía de una enfermedad psiquiátrica severa, probablemente esquizofrenia paranoica; pero que los síntomas de dicho trastorno psicótico se encontraban encapsulados.
Apuntó que el peticionario tenía la capacidad suficiente para administrar su persona y para manejar fondos para suplir sus necesidades personales cotidianas. No obstante, entendió que tendría dificultad, y en ocasiones podría no tener la capacidad analítica suficiente, para manejar aspectos financieros y corporativos de carácter más complejo como sería el desempeñar las funciones de un tesorero o secretario de una corporación.
Además, sostuvo que por su condición psiquiátrica, el peticionario tenía
cierta vulnerabilidad psíquica global, que emocionalmente le debilita y le haría estar a riesgo de persuasiones o influencias por terceros, que pueden inducirle por ejemplo a tratar de complacer a estas personas y/o asumir actitudes antagónicas sobre todo si se trata de terceros que son familiarmente ligados a él, como su padre y su hermano José Guillermo.2
El Dr. Lladó Díaz concluyó que, para que el peticionario pueda desempeñar
funciones ejecutivas y/o corporativas de mayor impacto financiero y mas[sic] complicadas, como por ejemplo, recibir u otorgar préstamos, el hacer compraventas de cuotas de leche, equipo costoso o bienes raíces, se requeriría la asistencia ya de otra persona que fungiera como fiduciario, administrador o coordinador 3
Por su parte, el Dr. Neftalí Olmo Terrón presentó un Informe Especial Suplementario. Por un lado, sostuvo que la condición psicótica del peticionario no se encontraba a un nivel que le impidiera desempeñarse de forma independiente. Señaló que el peticionario tenía capacidad para discernir entre el bien y el mal, y para saber el valor del dinero; incluyendo cantidades cuantiosas. En particular, indicó que el peticionario manejaba de memoria ciertos factores económicos involucrados en la operación de la corporación familiar para la que trabajaba, tales como, el efecto de las fluctuaciones de leche por vaca en la producción total de la vaquería, la eficiencia de la finca tomando en consideración la capacidad relativa para producir alimento, el costo de la maquinaria nueva, inter alia.
A su vez, el Dr. Olmo Terrón expresó que el peticionario controlaba y regulaba sus impulsos, manejaba sus gastos de forma juiciosa, sabía diferenciar los estímulos internos sin confundirlos con la realidad externa, y se expresaba adecuadamente y sin dificultad.
Por otra parte, el galeno señaló que el peticionario estaba limitado en cuanto a que éste no tenía las destrezas para negociar un préstamo millonario con un banco, negociar la compra de cien (100) vacas productoras de leche en Estados Unidos o para competir por un puesto de tesorero en una corporación pública. Sin embargo, indicó que el peticionario podía llevar a cabo sin problema alguno las labores que realizaba en su trabajo y por las cuales se le pagaba un sueldo fijo.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista en su fondo. En ella testificó el peticionario, el recurrido y la Sra. Ramona Rosario Méndez, la cual...
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