Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 2011 - 181 DPR 779

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-903
DTS2011 DTS 066
TSPR2011 TSPR 66
DPR181 DPR 779
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

José Garay López

Leonardo de Jesús Valentín

Edgar Álvarez Pérez

Recurridos

Certiorari

2011 TSPR 66

181 DPR 779, (2011)

181 D.P.R. 779 (2011), Pueblo v. Garay López et al., 181:779

2011 JTS 71 (2011)

2011 DTS 66 (2011)

Número del Caso: CC-2009-903

Fecha: 3 de mayo de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez Panel IX

Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nelson Vincenty Cappas

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal (Criminal), Si tres declaraciones juradas -prestadas por determinados agentes encubiertos durante el curso de una investigación- son admisibles en evidencia a pesar que dos de ellas no fueron firmadas por el fiscal autorizante y en la restante no se consignó la fecha y hora de autorización. El Tribunal Supremo concluyó que son admisibles en evidencia, ya que son válidas y se prestaron conforme ordena el artículo 523 de la Ley de Sustancias Controladas.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2011.

El presente recurso de certiorari nos brinda la oportunidad de examinar la naturaleza y alcance de las declaraciones juradas que autorizan los fiscales dentro de sus funciones ministeriales. Ello, a la luz de la incompatibilidad de funciones establecida en la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Justicia, 3 L.P.R.A. §§ 291 et. seq., y en la Ley Núm. 7 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. §§ 2001 et.

seq. Específicamente, debemos resolver si tres declaraciones juradas -prestadas por determinados agentes encubiertos durante el curso de una investigación- son admisibles en evidencia a pesar que dos de ellas no fueron firmadas por el fiscal autorizante y en la restante no se consignó la fecha y hora de autorización. A continuación esbozamos los antecedentes fácticos de mayor relevancia a la controversia que nos ocupa.

I

A raíz de una investigación realizada por el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, el 31 de octubre de 2008 el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del Sr. José Garay López, el Sr.

Leonardo de Jesús Valentín y el Sr. Edgar Álvarez Pérez. En ellas les imputó la comisión del delito de soborno, 33 L.P.R.A. § 4890; infracciones al Artículo 3.2 (c) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. § 1822; violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. § 2101 et seq.; y varias infracciones a la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico. Las denuncias fueron sometidas ante el Tribunal de Primera Instancia en ausencia de los peticionarios.

Luego que el foro primario encontrara causa para el arresto de los imputados, el 12 de junio de 2009 comenzó la celebración de la Vista Preliminar. Durante esta vista el Ministerio Público presentó como prueba las declaraciones juradas de los agentes encubiertos José A. Rivera Avilés, Gretchen Castro Parsons y Gabriel García Guevara. En estas declaraciones, prestadas el 8 de abril de 2008, se detallaron los hechos pertinentes sobre la comisión de los delitos imputados.

Acto seguido los imputados objetaron la presentación de las declaraciones juradas. Alegaron que éstas incumplían con los requisitos establecidos en la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y en su Reglamento, 4 L.P.R.A. §

2101 et. seq. En específico, adujeron que dos de las tres declaraciones juradas no fueron firmadas por el fiscal autorizante y, en cuanto a la declaración jurada restante, señalaron que ésta aunque fue firmada- no fue fechada. Consecuentemente, arguyeron que las declaraciones juradas eran nulas toda vez que los errores de los cuales adolecían constituían defectos insubsanables, conforme a lo establecido en la Ley Notarial, supra, y su Reglamento, supra. Puntualizaron, que las referidas declaraciones eran inadmisibles en evidencia puesto que no habían sido prestadas válidamente dentro del término de 120 horas dispuesto en el Artículo 523 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. 24 L.P.R.A. §

2523.

El Ministerio Público, por su parte, replicó a lo alegado por los imputados. A esos efectos, luego de presentar como testigo al Fiscal Miguel A. López Birriel funcionario público que autorizó las declaraciones juradas en controversia-, así como las copias certificadas de su Registro e Informe Mensual de Declaraciones Juradas, el Ministerio Público adujo que en horas de la mañana del 8 de abril de 2009 el fiscal López Birriel le tomó juramentó a los agentes encubiertos involucrados en la investigación criminal que dio origen al encausamiento criminal de autos. Por ello, contrario a lo alegado por los imputados, el Ministerio Público argumentó que los errores señalados eran subsanables mediante la presentación de prueba adicional y que las referidas declaraciones debían ser admitidas en evidencia.

Luego de evaluar la prueba presentada y de analizar los argumentos esgrimidos por ambas partes, el 23 de junio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución. En su dictamen, el foro primario indicó que ninguna de las declaraciones juradas presentadas por el Ministerio Público cumplió con las formalidades exigidas por la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y su Reglamento, supra, y que por ello adolecían de defectos insubsanables. Consecuentemente, el foro de instancia decretó su nulidad e indicó que eran inadmisibles en evidencia a tenor con el Artículo 523 de la Ley de Sustancias Controladas, supra.

Inconforme, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En en el recurso señaló que el Tribunal de Primera Instancia incidió al resolver que las declaraciones juradas eran nulas por adolecer de defectos insubsanables y que ello acarreaba su exclusión automática como evidencia sustantiva en contra de los imputados. Ello, según lo establecido en la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, su Reglamento, supra, y el Artículo 523 de la Ley de Sustancias Controladas, supra.

Examinados los planteamientos de las partes, el 23 de septiembre de 2009 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia y revocó el dictamen recurrido.

Al así hacerlo acotó que las tres declaraciones juradas en controversia, a pesar que adolecían de defectos, fueron autorizadas dentro de los deberes ministeriales del fiscal y no bajo sus deberes como notario. En atención a ello, el foro apelativo intermedio razonó que los defectos señalados no acarreaban la exclusión automática de las referidas declaraciones y que éstas no eran nulas puesto que los defectos de los cuales adolecían eran subsanables.

Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones expresó que los defectos señalados por los imputados fueron subsanados mediante la presentación del testimonio del fiscal López Birriel, así como las copias certificadas de su Registro e Informe Mensual de Declaraciones Juradas. En vista de ello, el foro apelativo intermedio concluyó que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no admitir en evidencia las referidas declaraciones, ya que éstas fueron autorizadas dentro del término establecido en la Ley de Sustancias Controladas, supra.

En desacuerdo con ese dictamen, el 26 de octubre de 2009 el señor Álvarez Pérez presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal y señala la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que no procede la exclusión de las declaraciones juradas, ya que las omisiones de firmar y hacer constar la fecha de su otorgamiento se hicieron dentro de los deberes del cargo de fiscal y no en calidad de notario.

Posteriormente, el 9 de abril de 2010 emitimos una resolución mediante la cual expedimos el auto de certiorari presentado por el imputado. Ambas partes han presentado sus respectivos alegatos. Por ello, contando con su comparecencia, procedemos a resolver.

II

A. La Figura del Agente Encubierto

La ola de criminalidad que fustiga a Puerto Rico constituye una de las preocupaciones mayores de nuestra ciudadanía. Uno de los males que debemos de tratar de detectar tempranamente y, si fuera posible, erradicar, es aquél del negocio ilícito de la venta de narcóticos. El uso de los cuales no sólo está destruyendo, literalmente, a la juventud, sino que también propicia la comisión de otros delitos tales como robos, escalamientos, asesinatos, prostitución, violaciones, y otros. La población debe estar consciente que el adicto es capaz de cualquier cosa en su desesperación por conseguir dinero para comprar la droga.

La imperiosa necesidad que tiene Puerto Rico de tratar de eliminar este mal de la sociedad, y en vista de que dichas transacciones, por lo general, se llevan a cabo en la secretividad, es que surgió la práctica de la utilización por parte de los organismos gubernamentales a cargo de hacer cumplir las leyes, de los agentes encubiertos. Estos, como es sabido, son agentes de la Policía de Puerto Rico que, haciéndose pasar por traficantes o adictos, se "infiltran en esta subcultura" que desafortunadamente existe en nuestra sociedad. El agente se gana la confianza de esos ciudadanos con el propósito de acumular evidencia en contra de éstos. "El agente encubierto es un arma de identificación que es necesario utilizar en ciertos delitos, que...

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