Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2011 - 182 DPR 101
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2010-805 |
DTS | 2011 DTS 082 |
TSPR | 2011 TSPR 82 |
DPR | 182 DPR 101 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2011 |
Certiorari
2011 TSPR 82
182 DPR 101, (2011)
182 D.P.R. 101 (2011), Pantoja Oquendo v.
Mun. de San Juan, 182:101
2011 JTS 87 (2011)
2011 DTS 82 (2011)
Número del Caso: CC-2010-805
Fecha: 9 de junio de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz
Lcda. Rosa Campos Silva
Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Lcdo.
Eliezer A. Aldarondo López
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José J. Nazario de la Rosa
Lcdo. Luis José Torres Asencio
Lcdo. Harry Anduze Montaño
Lcdo. José A. Morales Boscio
Derecho de Libertad de Expresión, Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria, Auxilio de Jurisdicción, Constitucionalidad de Ordenanza Municipal. El Supremo paraliza la orden del TPI y se ordenar al TA atienda con premura y resuelva en los méritos el recurso de apelación.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2011.
Como parte de una campaña educativa del Movimiento Amplio de Mujeres de Puerto Rico (MAMPR), en horas de la mañana del 3 de julio de 2010 las señoras Josefina Pantoja Oquendo; Leila G. Negrón Cintrón; Sara Benítez Delgado; y Nitza I Meléndez Nieves, se encontraban en la Ave. 65 de Infantería, a la altura de la Barriada Buen Consejo y frente a una pared contigua al Colegio San José. Ello, con el fin de pintar un mural sobre dicha pared y manifestar su repudio al número alarmante de mujeres que han muerto a manos de sus parejas.Ese mismo día el entonces Comisionado de la Policía Municipal de San Juan, Sr.
Hilton Cordero, y un grupo de policías municipales se vieron precisados a intervenir con las señoras Pantoja Oquendo, Negrón Cintrón, Benítez Delgado y Meléndez Nieves, por entender que éstas actuaban en violación del Art. 5.09, inciso B-9, de la Ordenanza Municipal Núm. 7 del Código de Urbanismo del Municipio de San Juan, serie 2002-03.1 Por ello expidieron las multas administrativas correspondientes.
A raíz de lo anterior, el 30 de julio de 2010 las señoras Pantoja Oquendo, Negrón Cintrón, Benítez Delgado y Meléndez Nieves presentaron una demanda jurada ante el Tribunal de Primera Instancia en contra del Municipio de San Juan; la Policía Municipal de San Juan; y el Sr. Hilton Cordero, otrora Comisionado de la Policía Municipal de San Juan. En ella, impugnaron de su faz la constitucionalidad del Art. 5.09, inciso B-9, de la Ordenanza Municipal Núm. 7, supra, y solicitaron que se declararan nulas las multas expedidas. En la alternativa, también adujeron que dicho artículo era inconstitucional en su aplicación.
Además, junto con la demanda antes mencionada, las recurridas presentaron un escrito intitulado Moción en solicitud de Entredicho Provisional, Injunction
Preliminar y Permanente, Remedios Provisionales y Sentencia Declaratoria. En el petitorio le solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que emitiera un entredicho provisional mediante el cual se les ordenara a los peticionarios abstenerse de: (1) poner en vigor el Art. 5.09, inciso B-9, de la Ordenanza Municipal Núm. 7, supra; y (2) cobrar las multas impuestas a las recurridas. Solicitaron, además, que se les permitiera continuar colocando el mural en controversia y otros- en áreas clasificadas como foros públicos tradicionales y foros públicos por designación.
Ese mismo día el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de entredicho provisional. En ella le ordenó a los peticionarios que desistieran de impedirles a las recurridas "pintar murales como medios de expresión en lugares denominados foros públicos tradicionales o por designación" y señaló una vista para el 10 de agosto de 2010.
Varios días más tarde, y luego de celebrada la vista judicial, el 17 de agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial y declaró Ha Lugar el interdicto preliminar solicitado. Al así proceder, le ordenó a los demandados a abstenerse de interferir con el ejercicio constitucional a la libre expresión de las recurridas.
Inconformes, el 9 de septiembre de 2010 los peticionarios presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones y cuestionaron la validez de la sentencia parcial dictada por el foro primario. A su vez, junto con su recurso de apelación, los peticionarios presentaron una moción urgente y solicitaron que se paralizaran los efectos del interdicto preliminar concedido. Ese mismo día, el foro apelativo intermedio emitió una resolución y les concedió a las recurridas un término de 10 días para que se expresaran sobre los dos recursos presentados por los peticionarios.
Insatisfechos con la referida resolución, el 15 de septiembre de 2010 los peticionarios presentaron un recurso de certiorari y una moción urgente ante este Tribunal. En ambos recursos adujeron que el Tribunal de Apelaciones erró al no resolver con premura la moción urgente que se le presentó y al no emitir una orden que paralizara los efectos del interdicto preliminar emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Añadieron que, al conceder el término antes mencionado, el foro apelativo intermedio -para todos los fines prácticos- declaró No Ha Lugar la referida moción y desvirtuó su naturaleza urgente. Ello, aun cuando tenía ante sí todos los elementos para disponer sumariamente de la referida moción. En consecuencia, y dada la importancia y envergadura de los derechos e intereses involucrados, nos solicitaron que paralizáramos los efectos del interdicto preliminar otorgado por el Tribunal de Primera Instancia hasta que el foro apelativo intermedio atendiera y resolviera el recurso de apelación presentado.
Luego de examinar los recursos presentados por los codemandados, el 17 de septiembre de 2010 emitimos una resolución mediante la cual declaramos Ha Lugar la moción urgente y expedimos el recurso de certiorari presentado ante este Tribunal. En consecuencia, ordenamos la paralización de los efectos del interdicto preliminar otorgado por el Tribunal de Primera Instancia hasta que el Tribunal de Apelaciones considerara y resolviera el recurso de apelación presentado por los peticionarios.
No obstante lo anterior, el 20 de septiembre de 2010 la Secretaría del Tribunal de Apelaciones recibió de este Tribunal un mandamiento ordenándole que nos remitiera, a la brevedad posible, los autos originales del caso o una copia certificada. A raíz de lo anterior, el 24 de septiembre de 2010 el foro apelativo intermedio se vio precisado a emitir una resolución. En ella razonó que carecía de jurisdicción para atender el recurso de apelación presentado por los peticionarios debido a que este Tribunal había certificado el caso de autos y retenido jurisdicción sobre el mismo.
Así las cosas, y luego que los peticionarios presentaran ante este Tribunal una moción informativa solicitando que aclaráramos el estado procesal del caso de marras, el 9 de noviembre de 2010 emitimos una subsiguiente resolución. En ella aclaramos que la resolución del 17 de septiembre de 2010 no dispuso del recurso de certiorari presentado por los codemandados, por lo que retuvimos la jurisdicción sobre dicho recurso. Asimismo, esclarecimos que la controversia ante nuestra consideración se circunscribe a determinar si era procedente que el Tribunal de Apelaciones paralizara los efectos del interdicto preliminar otorgado por el Tribunal de Primera Instancia, asunto que no fue considerado por el foro apelativo intermedio.
Ambas partes han comparecido y presentado sus respectivos alegatos. Por ello, contando con su comparecencia, procedemos a resolver.
En principio, una solicitud en auxilio de jurisdicción es un remedio provisional que "está predicado en la facultad inherente que tiene todo tribunal para estructurar remedios que protejan su jurisdicción y eviten un fracaso de la justicia". Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 678 (1997). Se trata, pues, de un "remedio en equidad que goza de características afines a otros de similar naturaleza, como lo son el entredicho provisional y el injunction preliminar". Íd.
Cónsono con lo anterior, en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147, 154 (1978), reiterado en Plaza Las Américas, Inc. v. N&H, S.E./Tiendas Sedeco, 166 D.P.R. 631, 642-643 (2005), este Tribunal estableció los cuatro (4) criterios que se deben considerar cuando se solicitan medidas de paralización, bien sean radicadas en el foro primario o en el apelativo. Así, expresamos que
[l]a solicitud para detener (stay) la ejecución de la sentencia en los casos de injunction, bien se radique en instancia o en el tribunal de apelación, va dirigida a su discreción y deberá satisfacer los siguientes requisitos: (a) que el peticionario presente un caso fuerte de probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación; (b) que demuestre que a menos que se detenga la ejecución sufrirá un daño irreparable; (c) que ningún daño substancial se causará a las demás partes interesadas; y (d) que la suspensión de la sentencia no perjudica el interés público. (Énfasis nuestro.) Peña v. Federación de Esgrima de P.R., supra, pág. 154.
Por su parte, la Regla 57.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.57.7, también atiende lo relativo a las instancias en que una parte recurre de una orden de injunction. Así, la referida disposición legal establece lo siguiente:
(a) Cuando una parte apele o recurra...
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