Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2011 - 182 DPR 129
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2009-912 |
DTS | 2011 DTS 083 |
TSPR | 2011 TSPR 83 |
DPR | 182 DPR 129 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2011 |
Certiorari
2011 TSPR 83
182 DPR 129, (2011)
182 D.P.R. 129 (2011), Pueblo v. García Colón I, 182:129
2011 JTS 88 (2011)
2011 DTS 83 (2011)
Número del Caso: CC-2009-912
Fecha: 9 de junio de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aibonito
Panel integrado por su presidente el Juez Escribano Medina, el Juez Miranda de Hostos y el Juez Aponte Hernández
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Martín G.
González Vélez
Lcdo. Martín González Vázquez
Oficina de la Procuradora General: Lcdo. Reinaldo Camps del Valle
Derecho Penal, Derecho Constitucional, Alteración a la Paz, Libertad de Expresión. No se violó el derecho a juicio rápido. El delito de alteración a la paz en su modalidad de expresiones de riña inciso (c) del Art. 247, supra- se configura cuando la persona receptora de las manifestaciones proferidas es un policía en el ejercicio de sus funciones. Se revocó la convicción de alteración a la paz. El peticionario se bajó del vehículo y le expresó a los agentes mientras le apuntaba con el dedo índice- que eran "unos charlatanes, corruptos y que no [valían] nada".
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2011.
El recurso de certiorari de epígrafe nos brinda la oportunidad de examinar, por primera ocasión, la constitucionalidad del delito de alteración a la paz según tipificado en el Artículo 247 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4875. Asimismo, debemos determinar si el delito de alteración a la paz en su modalidad de expresiones de riña inciso (c) del Art. 247, supra- se configura cuando la persona receptora de las manifestaciones proferidas es un policía en el ejercicio de sus funciones. Contestamos ambas interrogantes en la afirmativa.
El 15 de noviembre de 2006 el Sr. Mario García Colón (el peticionario) fue detenido por dos agentes de la Policía de Puerto Rico, Ángel González Aponte y Omar Rivera Colón, mientras conducía un vehículo de motor en el Municipio de Coamo. Los agentes indicaron que la intervención se debió a la alegada falta del peticionario en guardar la distancia apropiada entre vehículos; acción que infringía el Artículo 10.10 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5290.
Una vez el peticionario hizo entrega de la licencia de conducir y del registro del vehículo, el agente González Aponte expidió el boleto administrativo y le requirió que lo firmara. El peticionario se negó a firmar el boleto, por lo que el agente González Aponte hizo la anotación correspondiente en el boleto y se lo entregó junto con los documentos. De inmediato, el peticionario se bajó del vehículo y le expresó a los agentes mientras le apuntaba con el dedo índice- que eran "unos charlatanes, corruptos y que no [valían] nada".1
Ante tal situación, los agentes González Aponte y Rivera Colón alegaron que se sintieron ofendidos y sumamente molestos por las actuaciones del peticionario.2 Así, el primero llamó a su supervisor, el sargento Pedro Pagán Matos, para informarle lo sucedido. Cuando este último se personó en la escena y comenzó a explicarle al peticionario el procedimiento para impugnar el boleto de tránsito, el peticionario volvió a llamar charlatanes y corruptos a los agentes que intervinieron con él. Por tal motivo, el sargento Pagán Matos le expidió una citación para que compareciera el 28 de noviembre de 2006 al Tribunal de Primera Instancia.3
El 21 de noviembre de 2006, el peticionario solicitó revisión del boleto de tránsito. En febrero de 2007 el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la petición de revisión y ordenó el archivo del boleto.
Mientras tanto, en mayo de 2007, se presentaron sendas denuncias en contra del peticionario por dos violaciones al Artículo 247 del Código Penal de 2004, supra, sobre el delito de alteración a la paz. Allí se le imputó haber violado la paz de los agentes González Aponte y Rivera Colón al señalarles con el dedo e indicarles que eran unos charlatanes, corruptos y que no valían nada.4 Posteriormente, durante una vista celebrada en febrero de 2008, la defensa presentó dos mociones en solicitud de desestimación al amparo de las Reglas 64(n)(2) y 64(a) de Procedimiento Criminal, 33 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(2) y 64(a).
Así las cosas, en octubre de 2008 se celebró el juicio en su fondo. Al inicio de la audiencia, el tribunal denegó la solicitud de desestimación de las denuncias luego de recibir prueba pertinente sobre el asunto. Finalmente, el 14 de octubre de 2008 el foro de primera instancia declaró al peticionario culpable de los dos cargos imputados. En consecuencia, por cada cargo le impuso una pena de $200 equivalente a ocho días multa a razón de $25 por día-, más las costas del litigio y un comprobante de $100 para el Fondo a Víctimas del Crimen.5
Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Alegó que el foro primario incidió al no desestimar la denuncia por no haber sido presentada dentro de los 60 días siguientes al arresto o citación del peticionario, según exige la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(2). También señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a decretar la inconstitucionalidad del Artículo 247 del Código Penal, supra, por adolecer de amplitud excesiva. Por último, arguyó que su culpabilidad no fue probada más allá de duda razonable.
Mediante Sentencia emitida el 31 de agosto de 2009, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario.6 Respecto a la desestimación de las denuncias, el foro apelativo intermedio indicó que la prueba reflejaba que tanto el peticionario como el sargento Pagán Matos acudieron al tribunal el 28 de noviembre de 2006 -día señalado en la citación entregada al peticionario el día del incidente-, pero las denuncias no pudieron ser presentadas debido a la falta de secretarias para procesarlas.7 Añadió que el sargento intentó acordar en varias ocasiones una nueva fecha con la defensa del peticionario, pero sus gestiones fueron en vano. Ante tales circunstancias y el hecho que las denuncias fueron sometidas por un delito diferente a aquel señalado en la citación expedida por el sargento, el Tribunal de Apelaciones concluyó que no se había violado el derecho a juicio rápido del peticionario.
En cuanto al planteamiento constitucional, el foro apelativo intermedio decretó la constitucionalidad del Artículo 247 del Código Penal, supra, pero analizada desde la perspectiva de la doctrina de vaguedad. Razonó, de forma escueta, que la doctrina de vaguedad únicamente requiere que la ley dé un aviso razonable de la conducta prohibida y la pena que acarrea. Finalmente, expresó que la evidencia desfilada en el juicio probó más allá de duda razonable que el peticionario había incurrido en el delito de alteración a la paz. A esos efectos, especificó que "[e]l hecho de que las partes perjudicadas sean agentes del orden público no significa que estén obligados a soportar toda clase de insultos y faltas de respeto por parte del público".8 (Énfasis en el original.)
Aún inconforme, el peticionario acude ante este Foro mediante el recurso de certiorari
de epígrafe en el cual formula el señalamiento de error siguiente:
Erró crasamente el Honorable TA [sic.] al confirmar las sentencias apeladas. El hecho de que uno de los tres (3) jueces que intervinieron en la decisión aquí recurrida disienta, es indicativo de que el caso no se probó más allá de duda razonable y de que se castigó penalmente el derecho a la libre expresión. (Énfasis suprimido y suplido.)
El 9 de abril de 2010 emitimos una Resolución en la cual le concedimos término a la Procuradora General para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Sentencia recurrida. En cumplimiento con lo ordenado, la Procuradora General presentó su alegato.
Así, pues, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución consagra el derecho de todo acusado de delito a un juicio rápido. Art. II, Sec. 11, Const.
E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.9 Uno de los fines principales de este derecho es proteger los intereses del acusado, a saber: (1) prevenir su detención opresiva y perjuicio; (2) minimizar sus ansiedades y preocupaciones; y (3) reducir las posibilidades de que su defensa se afecte. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 570 (2009);Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 818 (1993); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 432 (1986).
En ocasiones anteriores hemos reiterado que en nuestra jurisdicción, el derecho a juicio rápido cobra vigencia tan pronto "el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder (held to answer)". Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Miró González, supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
Véase, también, Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004). Una persona, natural o jurídica, se considera que está "sujeta a responder" por la comisión de un delito cuando ha sido arrestada o se ha puesto en marcha el mecanismo procesal de forma tal que se encuentre expuesta a ser convicta. Pueblo v. Carrión, 159 D.P.R. 633, 640-641 (2003); Pueblo v. Miró González, supra. En otras palabras, el derecho a juicio rápido se activa tan pronto "un juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a dicho ciudadano". Pueblo v. Rivera Santiago, supra, págs. 569-570. Véase, además, Pueblo v. Guzmán, supra.
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