Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 2011 - 182 DPR 218

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-871
DTS2011 DTS 090
TSPR2011 TSPR 90
DPR182 DPR 218
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan C. Negrón Miró y Mayra Nieves,

la Sociedad Ganancial que ambos componen

Peticionarios

v.

Roberto Vera Monroig y Jane Doe,

Sociedad Ganancial compuesta por ambos,

Compañía de Impresos XYZ, Inc.,

Compañía de Rotulaciones XYZ, Inc. demandados desconocidos

Recurridos

Certiorari

2011 TSPR 90

182 DPR 218, (2011)

182 D.P.R. 218 (2011), S.L.G. Negrón-Nieves v. Vera Monroig, 182:218

2011 JTS 95 (2011)

2011 DTS 90 (2011)

Número del Caso: CC-2009-871

Fecha: 16 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Utuado Panel XI

Juez Ponente: Hon. Carlos A. Cabán García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Fernández Nadal

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Daniel A. Rivera Hernández

Lcdo. Miguel J. Negrón Vives

Daños y Perjuicios, Derecho de Propiedad Intelectual. L a inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es un acto voluntario, pero es necesario inscribir las obras y el derecho moral de autor en el Registro de la Propiedad Intelectual para que se puedan presentar acciones judiciales ante la violación de los derechos de autor reconocidos en nuestra legislación; salvo cuando se alegue transgresión al derecho de atribución.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2011

Esta vez debemos aclarar si un autor tiene que inscribir su obra y sus derechos morales de autor en el Registro de la Propiedad Intelectual de Puerto Rico para que dichos derechos sean efectivos y el autor tenga a su haber los remedios provistos en la referida legislación. Tras examinar la naturaleza de los derechos morales de autor, así como el historial y propósitos de la Ley de Propiedad Intelectual, concluimos que actualmente la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es un acto voluntario, pero necesario para poder instar una acción judicial procurando remediar la transgresión de los derechos morales.

I.

El 23 de enero de 2006, el señor Juan C. Negrón Miró, la señora Mayra Nieves y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el señor Roberto Vera Monroig, entre otros. En esencia, alegaban que el Sr.

Negrón Miró es fotógrafo profesional y creador de una foto aérea del Municipio de Adjuntas, la cual había sido utilizada por el demandado -entonces Alcalde del referido Municipio- en el año 2004 como parte de su campaña política a la reelección. Se alegó que el demandado utilizó y mutiló la obra del fotógrafo sin obtener su autorización, violando así sus derechos morales de autor.

Tras comenzar el descubrimiento de prueba, los demandados presentaron una moción de desestimación en la cual sostuvieron que el autor de la foto no tenía su obra y derechos morales inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual de Puerto Rico, lo cual impedía que instara la presente reclamación. Oportunamente la parte demandante presentó su réplica oponiéndose a la desestimación. Así las cosas, luego de evaluar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la acción mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2009, notificada el 14 de mayo de 2009.

El 12 de junio del mismo año, los demandantes presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Allí expresaron que el foro primario había errado al condicionar sus derechos y reclamaciones sobre derechos morales de autor a la previa inscripción de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual. No obstante, el foro apelativo intermedio confirmó la sentencia recurrida. El tribunal razonó que la Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico, infra, requiere que la inscripción de la obra se realice "con anterioridad a los hechos" que alegadamente infringen los derechos morales del autor. Su determinación se notificó el 14 de septiembre del 2009. Inconformes aún, el 14 de octubre de 2009, los demandantes presentaron un recurso de certiorari ante este Foro solicitando la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. El 26 de marzo de 2010, expedimos el recurso solicitado, tras lo cual ambas partes presentaron sus respectivos alegatos.

Los peticionarios sostienen que nuestro ordenamiento no exige la inscripción de la obra y el derecho moral del autor para que éste tenga a su haber las prerrogativas reconocidas en la Ley de Propiedad Intelectual, pues éstas le asisten al autor desde el instante en que su obra es creada. Por su parte, los recurridos replican que la Ley de Propiedad Intelectual expresamente condiciona el disfrute del derecho moral del autor, a la inscripción de la obra y el derecho moral en el Registro de la Propiedad Intelectual. Visto el trasfondo fáctico, así como la dialéctica de las partes, pasamos a resolver.

II.

La controversia ante nosotros requiere interpretar el texto del artículo 359ll de la Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. sec. 1402d. Específicamente, la interrogante que atendemos surge por la oración final de dicho artículo, la cual fue incluida como una enmienda, junto a otras, mediante la Ley Núm. 56 de 24 de junio de 1996. Tras la aprobación de esta ley, el referido artículo dispone:

Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual [varios tipos de obras].

. . . Las inscripciones que autoriza esta sección tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes, el correspondiente derecho de la propiedad intelectual. Para gozar de los beneficios de esta Ley1 es necesario haber inscrito el derecho y las obras que lo sustentan en el Registro de la Propiedad Intelectual, con arreglo a lo establecido en las secciones anteriores. (Énfasis suplido).

31 L.P.R.A. sec. 1402d.

En vías de disponer del presente asunto, es necesario repasar los principios que nutren la figura del derecho moral y auscultar la evolución histórica sobre los requerimientos de formalidades a los cuales se ha sujetado la efectividad de los derechos de autor. Asimismo, al ejercer nuestra función adjudicativa, hemos de seguir el mandato legislativo dispuesto en la propia Ley de Propiedad Intelectual, el cual ordena que ésta "deberá interpretarse y aplicarse por los tribunales y organismos administrativos de Puerto Rico, de forma que auxilie y haga efectivos en la práctica para los autores puertorriqueños, los derechos que reconoce la Ley de Derechos de Autor de los Estados Unidos y en lo dispuesto en ésa y en la [Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico] . . .". 31 L.P.R.A. sec. 1402m.

A.

En repetidas ocasiones hemos expresado que los derechos de autor en nuestra jurisdicción están cobijados por el Federal

Ríos, 140 D.P.R. 604, 611 (1996). De forma supletoria, las disposiciones del Código Civil pueden aplicarse a controversias sobre derechos de autor en tanto no sean incompatibles con estos estatutos. Reynal v.

Tribunal Superior, 102 D.P.R. 260 (1974). La combinación de estas leyes provee a los autores una protección abarcadora, fijando derechos patrimoniales y extra-patrimoniales; estos últimos mejor conocidos como derechos morales.

Los derechos patrimoniales delimitan la facultad del autor de explotar económicamente su obra, mientras los derechos morales protegen el vínculo personal entre el autor y su creación. Cotto Morales v. Ríos, supra, pág. 612. Si bien los derechos patrimoniales están ampliamente regulados por la legislación federal, en ésta los derechos morales gozan de una protección muy limitada.

Específicamente, desde la promulgación de la Visual Artists Rights Act

("VARA"), Pub. L. No. 101-650, 104 Stat. 5128 (1990), solo los autores de ciertas obras de "arte visual" ("works of visual art") pueden disfrutar del derecho moral federal de atribución e integridad. Por ello nuestra Ley de Propiedad Intelectual tiene un radio extenso de aplicación al establecer los derechos morales de los autores, siempre y cuando, claro está, no entre en conflicto con el estatuto federal. Cotto Morales v. Ríos, supra; Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., 115 D.P.R. 495 (1984).2

En cuanto al derecho moral del autor, nuestra Ley de Propiedad Intelectual reconoce que el creador de la obra tiene "las prerrogativas exclusivas de atribuirse o retractar su autoría, disponer de su obra, autorizar su publicación y proteger su integridad". 31 L.P.R.A. sec. 1401. Estos derechos le asisten al autor en virtud del acto creador de la obra, sin más. 31 L.P.R.A. sec. 1401a. Véase, Harguindey Ferrer v. U.I., supra, pág. 22 ("De un examen de nuestra Ley de Propiedad Intelectual se desprende que la propiedad intelectual de una obra corresponde al autor por el solo hecho de su creación."); Ossorio Ruiz v. Srio. de la Vivienda, 106 D.P.R. 49, 55 (1977) ("El derecho moral nace con la obra misma y subsiste . . . aun después de su cesión.") (Citas omitidas).

Lo que caracteriza al derecho moral, en contraposición a los derechos patrimoniales, es la zona de intereses que pretende proteger, a saber, la relación...

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