Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 2011 - 182 DPR 267

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-607
DTS2011 DTS 093
TSPR2011 TSPR 93
DPR182 DPR 267
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pfizer Pharmaceuticals, Inc. y

Pfizer Pharmaceuticals, Limited

Peticionarios

v.

Municipio de Vega Baja

Recurrido

Certiorari

2011 TSPR 93

182 DPR 267, (2011)

182 D.P.R. 267 (2011), Pfizer Pharm. V. Mun.

de Vega Baja, 182:267

2011 JTS 98 (2011)

2011 DTS 93 (2011)

Número del Caso: CC-2008-607

Fecha: 17 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel V

Juez Ponente: Hon. Luis Rivera Román

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. César Gómez Negrón

Lcdo. Charles Bimbela

Lcdo. Tomás A. Román Santos

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Miguel A. Romero Lugo

Lcdo. Héctor Quijano Borges

Amicus Curiae: Lcdo. Oscar Pérez Sosa

Lcdo. Jaime Riera Seivane

Lcdo. José

L. Ramírez Irizarry

Lcdo.

Roberto J. Monserrate

Lcdo. Juan A. Marqués Díaz

Lcdo. Carlos E. Serrano

Lcda. Laura M.

Crumley Alvarez

Lcda. Roxana Cruz Rivera

Lcdo.

Salvador J. Antonneti Stutts

Lcda. Amaya Iraolagoitia

Lcda. Leslie Y. Flores

Derecho Contributivo, Cobro de Patentes, Impugnación de Deficiencia en Pago de Patente Municipal, Ley de Incentivos Contributivos de 1998. Los municipios gozan de gran autonomía fiscal y están autorizados a imponer el pago de patentes. No obstante, estas contribuciones no pueden ser incompatibles con la tributación impuesta por el Estado y tienen que estar dentro de las facultades que le han sido conferidas. En el caso de autos, el Municipio está obligado por el Decreto otorgado.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2011.

Hoy examinamos una Sentencia del Tribunal de Apelaciones mediante la cual se restituye una Notificación de Deficiencia en el pago de patentes municipales. En el dictamen recurrido, el foro intermedio apelativo determinó que unos intereses, producto de unos préstamos realizados por dos (2) negocios exentos a favor de dos (2) corporaciones extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, no gozaban de exención de patentes municipales. Esto por no ser ingreso de fomento industrial al amparo de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos del 1998, 13 L.P.R.A. secs. 10101 et seq.

Revocamos la determinación del tribunal apelativo intermedio. Resolvemos que los Decretos de Exención Industrial otorgados en el caso de autos facultaron al Municipio de Vega Baja a imponer el pago de patentes sobre tales ingresos, a pesar de que los mismos no serían tributables en esta jurisdicción de otra manera. No obstante, el Municipio de Vega Baja está limitado a la cantidad dispuesta en la ley y acordada en el Decreto.

I

Pfizer Pharmaceuticals, Inc., es una corporación organizada bajo las leyes del Estado de Delaware y Pfizer Pharmaceuticals Limited es una corporación organizada bajo las leyes de las Islas Caimán. Ambas corporaciones están debidamente autorizadas para realizar negocios en Puerto Rico.

Tanto Pfizer Pharmaceuticals, Inc. como Pfizer Pharmaceuticals Limited, en adelante las peticionarias, son subsidiarias poseídas por Pfizer, Inc., una corporación organizada bajo las leyes estatales de Delaware que no está dedicada a hacer negocios en Puerto Rico. Durante los años en controversia, ambas mantenían operaciones de manufactura en el Municipio de Vega Baja, en adelante el Municipio, y eran concesionarias y tenedoras de Decretos de Exención Contributiva Industrial para la producción, venta y distribución de drogas otorgados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 135, supra.

Según consta en los Decretos 98-135-I-100 y 00-135-I-75, las partes pactaron que "los ingresos de fuentes de fuera de Puerto Rico", según determinado en la Sec. 1123(c) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, en adelante, el Código de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. sec. 8523, se considerarían "ingresos de fomento industrial", en adelante IFI, bajo la Ley Núm. 135, supra. Por consiguiente, estarían sujetos a la tasa fija provista, y exentos en un sesenta por ciento (60%) del pago de patentes municipales.1

Durante los años fiscales 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, las peticionarias recibieron ingresos provenientes de préstamos realizados a favor de la compañía matriz y de una entidad afiliada en Dublín, Irlanda. Ninguna de estas compañías está dedicada a la industria o negocio en Puerto Rico. Asimismo, para estos años fiscales las peticionarias pagaron la patente municipal, y sometieron las Declaraciones de Volumen de Negocios y Estados Financieros auditados.2

Al así hacer, incluyeron los intereses que generaron los préstamos como IFI en las correspondientes Declaraciones de Volumen de Negocios por entender que éstos constituían ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico.

El 11 de diciembre de 2002 el Municipio notificó a Pfizer Pharmaceuticals, Inc. ciertas deficiencias preliminares en el pago de patentes municipales para los años fiscales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003. Además, notificó a Pfizer Pharmaceuticals Limited una deficiencia preliminar para el año 2002-2003. Luego de la oportuna solicitud de reconsideración y vista administrativa, el Municipio notificó a las peticionarias las deficiencias finales, intereses y penalidades el 20 de agosto de 2003.3

El 18 de septiembre de 2003, las peticionarias presentaron una Demanda impugnando, inter alia, las Notificaciones de Deficiencias contributivas en las patentes municipales. Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto tales Notificaciones al concluir que los Decretos eran obligatorios, y que de manera clara e inequívoca disponían que los ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico constituye IFI. Además, eliminó unas penalidades impuestas y reconoció un crédito por una partida erróneamente tributada.4

Inconforme, el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro, mediante Sentencia dictada el 31 de marzo y notificada el 9 de abril de 2008, determinó que los ingresos por intereses recibidos por los préstamos no provenían de la producción y venta de drogas operaciones por las que se les otorgaran los Decretos - como tampoco de las actividades de inversión elegibles descritas en la Ley Núm. 135, supra, a ser consideradas IFI. Por ende, concluyó que tenían que tributar el sesenta por ciento (60%) remanente por concepto de patentes municipales. Los demás extremos de la Sentencia fueron confirmados.5

Luego de que la moción de reconsideración presentada fuera denegada, las peticionarias acuden ante nos señalando el error siguiente:6

Erró el Hon. T.A. al concluir que el ingreso por intereses de préstamos que PPL

y PPI recibieron de su compañía matriz Pfizer Inc. y a una afiliada en Irlanda, no constituía ingreso de fomento industrial (IFI), por no estar comprendido en la operación declarada exenta en el Decreto y que los mismos son totalmente tributables.

Evaluada la petición de certiorari acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Pharmaceutical Industry Association of Puerto Rico y la Asociación de Industriales de Puerto Rico, en calidad de amicus curiae, estamos en posición de resolver.7

II

A. Contribuciones sobre ingresos de una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico.

Nuestra Constitución encomienda el poder para imponer y cobrar contribuciones a la Asamblea Legislativa; cuerpo que, a su vez, puede autorizar su imposición y cobro por los municipios. Art. VI, Sec. 2. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 D.P.R. 548, 552-553 (2001); Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, 151 D.P.R. 292 (2000).Bajo este poder de tributación, la Asamblea Legislativa proclamóel Código de Rentas Internas de 1994, supra, documento que recoge toda la legislación contributiva de nuestro ordenamiento jurídico. Orsini García v. Srio. de Hacienda, res. el 18 de diciembre de 2009; 177 D.P.R. __; 2009 T.S.P.R.

190, 2010 J.T.S. 9.8

El Código de Rentas Internas de 1994 establece aquellas disposiciones que le son aplicables a las corporaciones y sociedades extrajeras. 13 L.P.R.A. sec. Sec.

8401.A esos efectos, el ingreso bruto de este tipo de corporación incluye solamente: (1) el ingreso bruto que sea derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, y (2) el ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. 13 L.P.R.A. Sec.

8615(c). En cuanto a las corporaciones y sociedades extranjeras dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico, se dispone que éstas tributarán sobre su ingreso neto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico de conformidad con las Secs.8415, 8416, 8417 y 8521(c) del Código de Rentas Internas de 1994. 13 L.P.R.A. sec. 8615(b). Para hacer sentido de tales expresiones, la ley define el ingreso bruto y neto de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico, así como, las reglas especiales relativas a ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. 13 L.P.R.A. sec. 8523. Desglosemos estos términos para su mejor comprensión.

La Sec.

1123(a) del Código de Rentas Internas de 1994, supra, enumera las partidas de intereses, dividendos y beneficios, entre otras, que constituyen el "ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico". Íd. Entre éstas se incluyen los intereses sobre bonos, pagarés u otras obligaciones que devenguen intereses, de personas residentes, naturales o jurídicas. 13 L.P.R.A. sec. 8523(a)(1).

Por otro lado, constituyen "ingreso...

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