Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 2011 - 182 DPR 313
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2010-191 |
| DTS | 2011 DTS 095 |
| TSPR | 2011 TSPR 95 |
| DPR | 182 DPR 313 |
| Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2011 |
Certiorari
2011 TSPR 95
182 DPR 313, (2011)
182 D.P.R. 313 (2011), Cruz Roche v. Colón y otros, 182:313
2011 JTS 100 (2011)
2011 DTS 95 (2011)
Número del Caso: CC-2010-191
Fecha: 23 de junio de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III
Juez Ponente: Hon. Carlos J. López Feliciano
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Liudmila Ortiz Marrero
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Luzbeth Rodríguez Carbonell
Lcdo. Edgar Andújar Jiménez
Derecho Laboral, División de Comunidad de Bienes y/o Cobro de Dinero. El Tribunal ha sido enfáticos en que la Ley Núm. 100 "no tiene, pues, nada que ver con terceros u otras personas que no sean empleados". Una persona favorecida por una sentencia judicial que le compensa económicamente al amparo de la Ley Núm. 100, infra, por haber sufrido discrimen en el empleo, puede transar con su antiguo patrono por una cantidad inferior, sin el aval de su ex cónyuge, y en el proceso afectar partidas que se reputan gananciales.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2011.
En el día hoy debemos resolver si una persona favorecida por una sentencia judicial que le compensa económicamente al amparo de la Ley Núm. 100, infra, por haber sufrido discrimen en el empleo, puede transar con su antiguo patrono por una cantidad inferior, sin el aval de su ex cónyuge, y en el proceso afectar partidas que se reputan gananciales.
El Tribunal de Apelaciones resolvió que la beneficiaria de la sentencia judicial tenía que contar con el consentimiento de su ex cónyuge, coadministrador de la comunidad de bienes surgida entre ellos, para transar con su patrono una compensación menor a la originalmente concedida.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos.
El Sr. César Cruz Roche y la Sra. Janet de Jesús Colón estuvieron casados desde mayo de 1996 hasta enero de 2003, cuando advino final y firme su divorcio y cesó de existir la sociedad de bienes gananciales que había entre ambos. El divorcio fue por consentimiento mutuo y en la correspondiente sentencia se recogieron los acuerdos alcanzados por las partes respecto a cómo dividir los bienes adquiridos y las deudas contraídas durante la vigencia del matrimonio. Nada se estableció, sin embargo, sobre cómo dividir la compensación económica que podría recaer a favor de la señora De Jesús Colón por motivo de un pleito sobre discrimen en el empleo que ella había incoado al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq., conocida como "Ley de Discrimen en el Empleo". (Ley Núm. 100)
En junio de 1997, vigente el matrimonio, la señora De Jesús Colón fue despedida de su empleo en la empresa Whitehall-Robins Laboratories.
A raíz del despido, la señora De Jesús Colón, el señor Cruz Roche y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos demandaron a Whitehall-Robins Laboratories al amparo de la Ley Núm. 100. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción del señor Cruz Roche y de la sociedad de bienes gananciales al resolver que la referida Ley Núm. 100 está diseñada para auxiliar y beneficiar únicamente a los empleados objeto de discrimen y no cobija a los familiares de éstos.
La demanda por discrimen siguió su curso y el foro primario condenó a Whitehall-Robins Laboratories a pagarle a la señora De Jesús Colón una compensación de $736,000. La sentencia del foro primario, emitida el 21 de julio de 2003 cuando ya estaba disuelto el matrimonio, incluía $293,000 por lucro cesante y $75,000 por angustias mentales. Ambas partidas se duplicarían como penalidad por el discrimen, tal como lo contempla la Ley Núm.
100, para un total de $736,000, monto que no incluye los honorarios de abogado.
Insatisfecha con lo anterior, Whitehall-Robins Laboratories apeló ante el Tribunal de Apelaciones el dictamen judicial que le otorgó la compensación económica a la señora De Jesús Colón. Ante este escenario, la señora De Jesús Colón ya divorciada y con la custodia de dos hijos universitarios decidió que le resultaba más conveniente transigir con su antiguo patrono y alcanzar un acuerdo que la compensara por $137,500 en la partida de lucro cesante. Al hacer el referido acuerdo extrajudicial, la señora De Jesús Colón no consultó ni buscó el aval o consentimiento de su ex cónyuge, el señor Cruz Roche.
Posteriormente, la señora De Jesús Colón y su antiguo patrono presentaron al tribunal el acuerdo transaccional alcanzado. El señor Cruz Roche, por su parte, presentó una moción solicitando intervención y en oposición a que se dejara sin efecto la sentencia original del foro primario.
En enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia acogió el acuerdo transaccional y, a su vez, denegó la solicitud de intervención del señor Cruz Roche.
Acto seguido, el señor Cruz Roche presentó el 1 de febrero de 2005 una demanda sobre división de bienes y cobro de dinero en el Tribunal de Primera Instancia. En ésta, el señor Cruz Roche reclamó la mitad de las partidas gananciales que la sentencia judicial le había otorgado originalmente a la señora De Jesús Colón ylesolicitó al tribunal que adjudicara la controversia mediante sentencia sumaria. El señor Cruz Roche planteó que, tras la disolución del matrimonio, surgió una comunidad de bienes post ganancial que debía ser administrada por ambos cónyuges y que la señora De Jesús Colón, al llegar a un acuerdo extrajudicial, realizó un acto dispositivo de bienes en común sin su consentimiento.
Al momento de la división de bienes, el Tribunal de Primera Instancia determinó que, en efecto, una porción de la compensación a la señora De Jesús Colón aquella relacionada con los salarios dejados de cobrar durante la vigencia del matrimonio era de carácter ganancial y, como tal, debía concedérsele la mitad de la referida partida al señor Cruz Roche en la división de los bienes. Por consiguiente, el tribunal le ordenó a la señora De Jesús Colón pagarle al señor Cruz Roche $135,025, cantidad que el tribunal determinó que representaba la mitad de lo que le fue otorgado originalmente a ella por concepto de lucro cesante.
Así, pues, el foro de instancia determinó, mediante sentencia sumaria a favor del señor Cruz Roche, que la suma recibida por la señora De Jesús Colón al amparo de la Ley Núm. 100 era parcialmente ganancial y que no se estableció nada al respecto en las estipulaciones que acompañaron el divorcio por consentimiento mutuo. Inconforme, la señora De Jesús Colón acudió al Tribunal de Apelaciones. Argumentó, en esencia, que la Ley Núm. 100 y su jurisprudencia interpretativa establecen que el referido estatuto está diseñado para cobijar y beneficiar exclusivamente al empleado afectado y, como tal, el señor Cruz Roche no tenía derecho a partida económica alguna, pues ella era la única con legitimación activa e intereses protegidos en el pleito.
En octubre de 2009, el Tribunal de Apelaciones confirmó al foro primario al resolver que una porción de la compensación económica a favor de la señora De Jesús Colón era ganancial y que, por ello, le correspondía al señor Cruz Roche cobrar la mitad de la partida de lucro cesante. El foro apelativo intermedio, sin embargo, determinó que el Tribunal de Primera Instancia había errado al dirimir la controversia de autos mediante sentencia sumaria y, por entender que había asuntos todavía en controversia, devolvió el caso al foro primario para que se celebraran las correspondientes vistas evidenciarias. Inconforme con esta parte de la decisión, el señor Cruz Roche solicitó reconsideración al Tribunal de Apelaciones.
Acogida la moción de reconsideración, en enero de 2010 el Tribunal de Apelaciones emitió otra sentencia en la que determinó que:
De la prueba presentada durante la vista en su fondo, quedó probado que desde el 1997 hasta el 2002 la [señora De Jesús Colón] generó la suma de $270,050 en concepto de lucro cesante, por lo que al apelado le correspondía la mitad de dicha cantidad sin importar el verdadero resarcimiento por ésta luego del acuerdo confidencial suscrito con [Whitehall-Robins Laboratories]. Al no haberse consultado con el apelado el acuerdo antes mencionado la apelante está obligada a responder por la suma establecida en la sentencia [del Tribunal de Primera Instancia] del 31 de julio de 2003 porque éste no se podrá ver afectado por un acuerdo en el cual no participó ni consintió. Por lo tanto, dejamos sin efecto la celebración de una vista evidenciaria[ ] César Cruz Roche v. Janet de Jesús Colón, KLAN2009-00567.
Insatisfecha con dicha determinación, la señora De Jesús Colón acude ante nos. Plantea que el Tribunal de Apelaciones erró al considerar su compensación económica al amparo de la Ley Núm. 100 como una de carácter ganancial y al exigirle el consentimiento de su ex cónyuge para llegar a un acuerdo transaccional que redujo la cuantía de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia
Evaluada su argumentación, emitimos una orden al señor Cruz Roche para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del foro apelativo intermedio. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.
La Ley Núm. 100 fue diseñada por el legislador con el objetivo principal de proteger a los empleados de la empresa privada contra todo tipo de discrimen.Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 508 (1990). Este Tribunal ha expresado que esa protección que persigue la Ley Núm. 100 es de carácter...
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