Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2011 - 182 DPR 411

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-842
DTS2011 DTS 099
TSPR2011 TSPR 99
DPR182 DPR 411
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples

De Puerto Rico

Recurrida

v.

Jorge S. Carlo Marrero, et als

Peticionarios

Certiorari

2011 TSPR 99

182 DPR 411, (2011)

182 D.P.R. 411 (2011), CSMPR v. Carlo Marrero et als., 182:411

2011 JTS 104 (2011)

2011 DTS 99 (2011)

Número del Caso: CC-2008-842

Fecha: 30 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VII

Juez Ponente: Hon.

Carlos Vizcarrondo Irizarry

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. Andreu Fuentes

Lcdo. Pedro J. López Bergollo

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Wanda I. Medina de Soler

Contrato de Seguros, Subrogación, Prescripción. El término prescriptivo para ejercer la causa de acción en contra de ese tercero asegurador es el mismo que correspondería a la acción en daños que pudiera haber instado el asegurado y comienza a transcurrir desde que éste hubiera podido presentar su reclamación.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio 2011.

Nos confrontamos con la interrogante sobre el punto de partida del término prescriptivo aplicable a la reclamación de una aseguradora por razón de la subrogación que opera al pagarle a su asegurado por los daños extracontractuales causados por un tercero. En particular, debemos resolver si al producirse la subrogación de la aseguradora continúa transcurriendo el término prescriptivo que tenía el asegurado como acreedor original o nace un nuevo término que debe computarse desde que ocurre el pago. Por entender que al pagar los daños causados por el tercero la aseguradora se inserta en la misma posición que su asegurado, resolvemos que el término prescriptivo para ejercer la causa de acción en contra de ese tercero es el mismo que correspondería a la acción en daños que pudiera haber instado el asegurado y comienza a transcurrir desde que éste hubiera podido presentar su reclamación.

I.

El 5 de noviembre de 2004, se produjo un accidente de tránsito entre el señor Jorge S. Carlo Marrero y el señor Ángel L. Báez Rivera. El vehículo del señor Báez Rivera fue pérdida total. El 29 de diciembre de 2004, la Cooperativa de Seguros Múltiples ("Cooperativa") le pagó al señor Báez Rivera la cantidad de $10,663, según disponía la póliza de seguro que éste tenía con ella.1 El 23 de junio de 2006, la Cooperativa presentó una Demanda de Subrogación contra el señor Carlo Marrero alegando que éste era el responsable del accidente del 5 de noviembre de 2004 y, por tanto, le respondía por los daños causados al señor Báez Rivera y los pagos que la Cooperativa realizó por ese concepto.2

El señor Carlo Marrero solicitó la desestimación de la demanda alegando que la causa de acción estaba prescrita, toda vez que el término de un año aplicable a las causas de acción basadas en culpa o negligencia extracontractual comenzó a transcurrir inmediatamente después del accidente. Por su parte, la Cooperativa alegó que el término prescriptivo comenzó a transcurrir cuando ésta hizo el pago al señor Báez Rivera. Tomando como base la teoría cognoscitiva del daño, que establece que los términos no se comenzarán a computar hasta que el acreedor de la causa de acción pueda ejercitarla, la Cooperativa planteó que no se le podía imputar el término prescriptivo del acreedor original pues no es hasta que se efectúa el pago que se produce la subrogación en virtud de la cual la Cooperativa puede ejercer la causa de acción contra un tercero.

Además, la Cooperativa alegó que las cartas que envió al señor Carlo Marrero los días 4 de octubre, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2005 constituyeron reclamaciones extrajudiciales que tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo.

Por su parte, el señor Carlo Marrero sostuvo que nunca recibió las cartas alegadamente enviadas el 4 y 31 de octubre, toda vez que fueron enviadas a una dirección que no era su dirección postal.3

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por el señor Carlo Marrero y éste recurrió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro se negó a expedir el recurso al entender que el término prescriptivo en una demanda de subrogación comienza a transcurrir desde la fecha en que la compañía aseguradora emite el pago a favor de su asegurado y no desde la fecha en que ocurre el accidente.

Inconforme con esta determinación del Tribunal de Apelaciones, el demandado presentó ante este Tribunal una petición de certiorari. En síntesis, alega que se cometieron dos errores, en cuanto al punto de partida del término prescriptivo y en cuanto a las reclamaciones extrajudiciales alegadas por la Cooperativa. Aduce el peticionario que en una demanda de subrogación el término prescriptivo comienza, no desde que la aseguradora emite el pago a su asegurado, sino desde que el asegurado, como acreedor original de la causa de acción subrogada, podía ejercitar su acción. En segundo lugar, alega que erró el foro intermedio al tomar como un hecho cierto el que se habían enviado y recibido las cartas del 4 y 31 de octubre de 2005, ya que sobre este asunto se trabó una controversia de hechos que ameritaba, cuando menos, que se celebrara una vista evidenciaria. El 6 de marzo de 2009 expedimos el certiorari. Ambas partes han comparecido. Resolvemos.

II.

A.

Mediante un contrato de seguro "una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo".4 En estos contratos se transfiere el riesgo a la aseguradora y surge una obligación por parte de ésta de responder por los daños económicos al asegurado de ocurrir dicho suceso.5

Hemos resuelto que, al resarcir económicamente al asegurado, "la compañía aseguradora se pone en la misma posición de éste con relación a todas las acciones y remedios a los cuales tiene derecho. Ocurre lo que llamamos el derecho a la subrogación".6 Es decir, la subrogación es la figura jurídica en virtud de la cual una compañía de seguros sustituye a su asegurado en el ejercicio de las acciones o los derechos que éste tiene contra los causantes de un daño.7 También hemos resuelto que "el objeto de este mecanismo de sustitución legal es que la compañía aseguradora, en virtud del contrato de seguro, pueda recuperar de esos terceros causantes de un accidente, la cantidad que en concepto de indemnización la aseguradora pagó a la parte asegurada para cubrir los daños ocasionados por los terceros".8

Mediante esta figura jurídica, la aseguradora "se coloca en la misma posición del asegurado para invocar aquellos derechos que le fueron cedidos".9

Es decir, cuando la aseguradora ejerce el derecho de subrogación no representa al asegurado, sino que le sustituye, mas sólo para recobrar de terceros lo pagado por ella, según los términos de la póliza. El alcance de esta sustitución está claramente delimitado y se circunscribe a reclamar "los derechos y remedios que tenía el asegurado frente al causante de los daños, relativos al pago que la compañía aseguradora le hizo al asegurado".10 Por tanto, hemos resuelto que esta subrogación "[n]o confiere mayores derechos al que se subroga que los que tenía el asegurado".11 Esto, "pues nadie puede adquirir vía la subrogación- derechos que no tenía aquél cuyos derechos invoca el asegurador".12

La subrogación se puede catalogar como un tipo de novación modificativa.13 Esto, pues las obligaciones pueden modificarse: (1) variando su objeto o sus condiciones principales, (2) sustituyendo la persona del deudor, o (3) subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.14 En el tercer supuesto, se trata de una novación modificativa subjetiva de la parte activa de la obligación que no produce la extinción de la relación obligatoria original, sino que sustituye un acreedor por otro.15 De igual manera, la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código Civil.16 El artículo 1164 del Código Civil establece que se presumirá que hay subrogación: (1) cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente, (2) cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor, o (3) cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.17 Además de esta modalidad legal de la subrogación, también existe la subrogación convencional en la que el acreedor y el tercero acuerdan la transmisión de la titularidad del crédito.18 Esta es la modalidad aplicable a los pagos realizados por las aseguradoras al amparo de la póliza de seguro con sus respectivos asegurados.19 La subrogación transfiere al subrogado "el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas".20

Nuestra jurisprudencia está acorde con la doctrina civilista, en cuanto establece que el efecto principal de la subrogación es que el nuevo acreedor se coloca en la "misma situación jurídica que se encontraba el acreedor respecto al deudor".21 A diferencia de una novación extintiva, en donde la obligación original se extingue y nace un nuevo vínculo obligacional entre las partes, en la novación modificativa la obligación original subsiste.

Como nos explica Hernández-Gil: "[El] [p]resupuesto de la subrogación es el mantenimiento

de la relación obligacional inicial".22

Una modalidad de la novación modificativa es la novación subjetiva en la que se produce la sustitución de una de las partes.23 Si se sustituye al deudor, se trata de una novación modificativa...

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