Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2011 - 182 DPR 451

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-1034
DTS2011 DTS 100
TSPR2011 TSPR 100
DPR182 DPR 451
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL)

Recurrida

v.

Puerto Rico Telephone Company

Peticionaria

Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Jorge L. Torres Plaza, A.)

Organismo Revisado

Certiorari

2011 TSPR 100

182 DPR 451, (2011)

182 D.P.R. 451 (2011), HIETEL v. PRTC, 182:451

2011 JTS 105 (2011)

2011 DTS 100 (2011)

Número del Caso: CC-2009-1034

Fecha: 30 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel I

Juez Ponente: Hon. Luis R. Piñero González

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Padilla Vélez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jaime Enrique Cruz Álvarez

Derecho de Arbitraje, Revisión de Resolución, el árbitro actuó dentro del margen de discreción que le confiere el ordenamiento jurídico. El árbitro desestimó la querella con perjuicio en la 10ma vista por incomparecencia de la Unión. Revoca al TA.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

En esta ocasión nos corresponde dirimir si un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado de Conciliación y Arbitraje) actuó de forma ultra vires al declarar el archivo con perjuicio de un caso de arbitraje laboral entre la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) y la Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL). Concluimos que el árbitro actuó dentro del margen de discreción que le confiere el ordenamiento jurídico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

I

El 24 de junio de 2005 la PRTC despidió a la señora Ivelisse Vargas Gelabert por alegadamente incurrir en violaciones del Reglamento de Disciplina y el Reglamento de Ética de la PRTC. Por no estar conforme con dicho despido, la HIETEL, unión obrera que representa a la señora Vargas Gelabert, presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje.

El árbitro señaló una vista para el 3 de febrero de 2006. Al notificar su señalamiento, el árbitro Jorge Torres Plaza incluyó una advertencia que fue repetida en todas las notificaciones posteriores. Ésta reza de la siguiente forma:

...

Se les apercibe que de no comparecer o de comparecer y no estar debidamente preparadas, el árbitro, entre otras cosas, podrá conforme lo dispone el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos:

1. proceder al cierre del caso con perjuicio.

2. efectuar la vista con la parte compareciente.

3. tomar la acción que estime apropiada, consistente con la más rápida y efectiva disposición de la controversia.

...

Véase, Apéndice, pág. 87. (énfasis suplido.)

La vista fue suspendida a petición de la HIETEL ya que el abogado no se había reunido con la señora Vargas Gelabert. Por segunda ocasión, el árbitro señaló la vista para el 6 de junio de 2006. No obstante, la vista fue suspendida a solicitud de la HIETEL por el fallecimiento de un familiar.

Posteriormente, la vista fue pautada para el 30 de octubre de 2006. Sin embargo, se suspendió nuevamente a petición de la HIETEL ya que la querellante estaba enferma. Entonces, el árbitro señaló otra vista para el 12 de marzo de 2007. Esta vista también fue suspendida, pero en esta ocasión a petición de la PRTC ya que un testigo no podía comparecer. Nuevamente la vista se calendarizó para el 2 de agosto de 2007. No obstante, la vista fue suspendida a petición de la HIETEL ya que la querellantese encontraría fuera de Puerto Rico.

Por sexta ocasión, se señaló la vista para el 15 de noviembre de 2007. Dicha vista tampoco se celebró. Fue suspendida a petición de la HIETEL por encontrarse en un proceso de conciliación con la PRTC. El árbitro entonces pautó la vista para el 20 de febrero de 2008. Fue suspendida por conflicto en el calendario del abogado de la HIETEL. Por octava ocasión, se señaló vista para el 3 de abril de 2008. No obstante, esa vista tampoco se celebró ya que el abogado de la HIETEL solicitó otra suspensión porque no se había reunido con la señora Vargas Gelabert. De nuevo, el árbitro re señaló la vista para el 9 de junio de 2008, pero ésta también se suspendió a petición de la HIETEL por conflicto en el calendario de su abogado.

Así las cosas, por décima ocasión, el árbitro señaló la vista para el 17 de diciembre de 2008. Esa notificación tiene fecha de 5 de septiembre de 2008 y en ésta se apercibió a las partes que no se concedería ninguna petición de suspensión. A tales fines, la notificación expresó:

Se apercibe a las partes que no habremos de conceder petición de suspensión alguna que en lo sucesivo se pretenda presentar. El día de la vista, el caso se verá con la parte que comparezca. No se le concederá suspensión a la Unión.

Véase, Apéndice, pág. 110. (Énfasis suplido)

La notificación fue enviada a la licenciada Sonia H.

Cruz, gerente del Departamento de Asuntos Laborales de la PRTC y al licenciado Jaime Cruz Álvarez, representante legal de la HIETEL. A pesar de la advertencia realizada por el árbitro de que no se concedería ninguna solicitud de suspensión, el representante legal de la HIETEL solicitó la décima transferencia de la vista. Presentó el 23 de septiembre de 2008 una "Moción Solicitando Transferencia de Vista" en la cual alegó que para la fecha de la vista estaría de vacaciones con su familia. El árbitro no emitió notificación alguna en respuesta a dicha solicitud.

Con posterioridad, el 17 de diciembre de 2008 se celebró la vista, conforme lo había programado el árbitro. Sin embargo, la señora Vargas Gelabert y el abogado de la HIETEL no comparecieron. Surge del expediente que tampoco se comunicaron con el árbitro para verificar si el señalamiento de vista continuaba en pie. Ante la incomparecencia de éstos, el árbitro ordenó el archivo y cierre de la querella, con perjuicio.

Inconforme, la HIETEL recurrió mediante solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Éste expidió el auto solicitado y confirmó la decisión del árbitro de archivar la querella con perjuicio. El foro primario entendió que, según las disposiciones de los Reglamentos para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de 3 de junio de 2003 y de 24 de noviembre de 2008, el árbitro tenía la discreción para declarar el archivo con perjuicio del caso. Fundamentó su decisión en que se trataba de un caso en que se había cancelado la vista en su fondo en nueve ocasiones y en que hubo un apercibimiento expreso de que, en caso de incomparecencia, una de las consecuencias podía ser el archivo del caso.

Aún inconforme, la HIETEL acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Éste, tras sopesar los argumentos de las partes, revocó la determinación del foro de instancia. A su juicio, el representante legal de la HIETEL incurrió en conducta constitutiva de demora, abandono y falta de diligencia. Sin embargo, concluyó que el árbitro debió imponerle alguna sanción antes de utilizar la medida extrema de la desestimación. Al revocar, impuso una sanción de $500 al representante legal de la HIETEL por su incomparecencia a la vista y devolvió el caso al Negociado de Conciliación y Arbitraje.

Inconforme, la PRTC acude ante nos y señala que el foro apelativo intermedio erró al permitir la reapertura del caso pues el árbitro tenía discreción para archivar con perjuicio la querella. Expedimos el auto de certiorari y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, luego de analizar detenidamente el expediente del recurso, pasamos a resolver.

II

A

"Un acuerdo en un convenio colectivo para utilizar el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias crea un foro sustituto a los tribunales de justicia. En efecto, ello representa una sustitución del juez por el árbitro". Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347, 352 (1999). Véase Lopez v. Destilería Serrallés, 90 D.P.R. 245 (1964).

Por tal motivo, "[l]os procedimientos de arbitraje y laudos emitidos en el campo laboral gozan ante los tribunales de justicia de una especial deferencia por constituir el trámite ideal para resolver disputas obrero-patronales de modo rápido, cómodo, menos costoso y técnico." S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 832, 836 (1977).

Es decir, el arbitraje obrero patronal es un medio más apropiado que los tribunales de justicia a la hora de resolver disputas que surjan de la relación contractual entre las partes, ya que es menos técnico, más flexible y menos oneroso. Véase, Confederación de Organizadores v. Servidores Públicos Unidos P.R., Op. de 28 de marzo de 2011, 2011 T.S.P.R. 47, pág. 24, 2011 J.T.S. 52, 181 D.P.R. __ (2011); Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118, 127 (1963). Con esto se cumple "con la política pública laboral imperante en esta jurisdicción, la cual exige que las controversias laborales tengan rápida adjudicación y pronto fin".

Confederación de Organizadores v. Servidores Públicos Unidos P.R., supra, pág. 24. Véase, además, J.R.T. v. P.R. Telephone Co., Inc., 107 D.P.R. 76, 81-82 (1978).

De este modo, se le confiere gran deferencia a la interpretación que realiza el árbitro de lo acordado en el convenio pues "en Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor del arbitraje". S.L.G.

v. Nieves Rivera, 179 D.P.R. 359, 368 (2010) y casos allí citados.

El rol del convenio...

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