Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2011 - 182 DPR 451

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-1034
DTS2011 DTS 100
TSPR2011 TSPR 100
DPR182 DPR 451
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL)

Recurrida

v.

Puerto Rico Telephone Company

Peticionaria

Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Jorge L. Torres Plaza, A.)

Organismo Revisado

Certiorari

2011 TSPR 100

182 DPR 451, (2011)

182 D.P.R. 451 (2011), HIETEL v. PRTC, 182:451

2011 JTS 105 (2011)

2011 DTS 100 (2011)

Número del Caso: CC-2009-1034

Fecha: 30 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel I

Juez Ponente: Hon. Luis R. Piñero González

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Padilla Vélez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jaime Enrique Cruz Álvarez

Derecho de Arbitraje, Revisión de Resolución, el árbitro actuó dentro del margen de discreción que le confiere el ordenamiento jurídico. El árbitro desestimó la querella con perjuicio en la 10ma vista por incomparecencia de la Unión. Revoca al TA.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

En esta ocasión nos corresponde dirimir si un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado de Conciliación y Arbitraje) actuó de forma ultra vires al declarar el archivo con perjuicio de un caso de arbitraje laboral entre la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) y la Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL). Concluimos que el árbitro actuó dentro del margen de discreción que le confiere el ordenamiento jurídico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

I

El 24 de junio de 2005 la PRTC despidió a la señora Ivelisse Vargas Gelabert por alegadamente incurrir en violaciones del Reglamento de Disciplina y el Reglamento de Ética de la PRTC. Por no estar conforme con dicho despido, la HIETEL, unión obrera que representa a la señora Vargas Gelabert, presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje.

El árbitro señaló una vista para el 3 de febrero de 2006. Al notificar su señalamiento, el árbitro Jorge Torres Plaza incluyó una advertencia que fue repetida en todas las notificaciones posteriores. Ésta reza de la siguiente forma:

...

Se les apercibe que de no comparecer o de comparecer y no estar debidamente preparadas, el árbitro, entre otras cosas, podrá conforme lo dispone el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos:

1. proceder al cierre del caso con perjuicio.

2. efectuar la vista con la parte compareciente.

3. tomar la acción que estime apropiada, consistente con la más rápida y efectiva disposición de la controversia.

...

Véase, Apéndice, pág. 87. (énfasis suplido.)

La vista fue suspendida a petición de la HIETEL ya que el abogado no se había reunido con la señora Vargas Gelabert. Por segunda ocasión, el árbitro señaló la vista para el 6 de junio de 2006. No obstante, la vista fue suspendida a solicitud de la HIETEL por el fallecimiento de un familiar.

Posteriormente, la vista fue pautada para el 30 de octubre de 2006. Sin embargo, se suspendió nuevamente a petición de la HIETEL ya que la querellante estaba enferma. Entonces, el árbitro señaló otra vista para el 12 de marzo de 2007. Esta vista también fue suspendida, pero en esta ocasión a petición de la PRTC ya que un testigo no podía comparecer. Nuevamente la vista se calendarizó para el 2 de agosto de 2007. No obstante, la vista fue suspendida a petición de la HIETEL ya que la querellantese encontraría fuera de Puerto Rico.

Por sexta ocasión, se señaló la vista para el 15 de noviembre de 2007. Dicha vista tampoco se celebró. Fue suspendida a petición de la HIETEL por encontrarse en un proceso de conciliación con la PRTC. El árbitro entonces pautó la vista para el 20 de febrero de 2008. Fue suspendida por conflicto en el calendario del abogado de la HIETEL. Por octava ocasión, se señaló vista para el 3 de abril de 2008. No obstante, esa vista tampoco se celebró ya que el abogado de la HIETEL solicitó otra suspensión porque no se había reunido con la señora Vargas Gelabert. De nuevo, el árbitro re señaló la vista para el 9 de junio de 2008, pero ésta también se suspendió a petición de la HIETEL por conflicto en el calendario de su abogado.

Así las cosas, por décima ocasión, el árbitro señaló la vista para el 17 de diciembre de 2008. Esa notificación tiene fecha de 5 de septiembre de 2008 y en ésta se apercibió a las partes que no se concedería ninguna petición de suspensión. A tales fines, la notificación expresó:

Se apercibe a las partes que no habremos de conceder petición de suspensión alguna que en lo sucesivo se pretenda presentar. El día de la vista, el caso se verá con la parte que comparezca. No se le concederá suspensión a la Unión.

Véase, Apéndice, pág. 110. (Énfasis suplido)

La notificación fue enviada a la licenciada Sonia H.

Cruz, gerente del Departamento de Asuntos Laborales de la PRTC y al licenciado Jaime Cruz Álvarez, representante legal de la HIETEL. A pesar de la advertencia realizada por el árbitro de que no se concedería ninguna...

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