Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2011 - 182 DPR 463

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-144
DTS2011 DTS 101
TSPR2011 TSPR 101
DPR182 DPR 463
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mercedes Idalis Izagas Santos

Peticionaria

v.

Family Drug Center And Convenience

Store, Inc., h/n/c

Farmacia Sarimar Drug

Recurridos

Certiorari

2011 TSPR 101

182 DPR 463, (2011)

182 D.P.R. 463 (2011), Izagas Santos v. Family Drug Center, 182:463

2011 JTS 106 (2011)

2011 DTS 101 (2011)

Número del Caso: CC-2010-144

Fecha: 30 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel Especial

Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edwin Rivera Cintrón

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Eric Ronda del Toro

Derecho Laboral, Despido Injustificado, el patrono incumplió con su obligación bajo SINOT de reinstalar a la señora Izagas Santos una vez ésta le entregó la certificación médica que acreditaba su recuperación emitida por el doctor que atendió su enfermedad no-ocupacional. La carta del patrono no constituyó un despido injustificado.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

En este caso, analizamos el proceso que debe seguirse cuando un empleado acogido a la reserva de empleo establecida por la Ley del Sistema de Beneficios por Incapacidad Temporal, mejor conocida como SINOT, solicita la reinstalación en su puesto. En particular, si un patrono puede exigirle que presente evidencia que acredite su capacidad para reintegrarse al empleo más allá de su recuperación de la enfermedad o accidente no-ocupacional que dio lugar a que se le declarara incapacitado para trabajar en primera instancia.

I.

La señora Mercedes Izagas Santos comenzó a trabajar en la Farmacia Sarimar Drug (Family Drug Center and Convencience Store) el 17 de agosto de 1992 en calidad de farmacéutica licenciada. En 1996, fue ascendida a la posición de farmacéutica regente.1 En sus catorce (14) años como empleada de la farmacia, nunca fue disciplinada ni amonestada, y su desempeño ha sido catalogado como bueno. A finales del año 2005, la señora Izagas Santos anunció que se estaría sometiendo a una operación bariátrica por padecer de obesidad mórbida. Dicha operación, incluso, fue recomendada por los co-dueños de la farmacia, el señor José Francois Soto y la señora Edna Palou, ambos abogados de profesión y casados entre sí.

Para poder someterse a esta operación, la señora Izagas Santos solicitó y obtuvo de su patrono una licencia sin sueldo. La operación se llevó a cabo el 31 de enero de 2006.2 Acto seguido, solicitó y obtuvo los beneficios de la Ley 139 de 26 de junio de 1968, mejor conocida como la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal (SINOT).3 Tanto la licencia sin sueldo como la solicitud bajo SINOT tenían como fundamento la incapacidad para trabajar que sufriría la señora Izagas Santos durante su periodo de recuperación producto de la cirugía.

A pesar de que originalmente se había estimado que la recuperación duraría pocos meses, la señora Izagas Santos sufrió complicaciones que alargaron el proceso.

A consecuencia de estas complicaciones, la señora Izagas Santos fue atendida por varios especialistas, aunque la coordinación de su condición seguía en manos del cirujano que llevó a cabo la operación original, el Dr. Albert Suárez Domínguez.4

El 20 de noviembre de 2006, el doctor Suárez Domínguez le dio un alta total a la querellante expidiéndole un certificado médico autorizándola a regresar a su trabajo. No hizo determinación alguna de incapacidad, ni total ni parcial.5 El 28 de noviembre, la señora Izagas Santos le entregó esta certificación médica al señor Soto. Éste no la aceptó y le pidió que se la entregara cuando tuviese las certificaciones médicas de los demás especialistas que la atendían que demostraran su capacidad para retornar. Además, le informó que interesaba reservarse el derecho de que un médico de su elección la evaluara. Posteriormente se cerró toda comunicación entre la demandante y los demandados. El 8 de enero de 2007, la señora Izagas Santos comenzó a trabajar para otra farmacia.

El 10 de enero de 2007 la señora Izagas Santos presentó una demanda por despido injustificado y en violación a SINOT. En ésta, alegó que una carta enviada por la co-propietaria de la farmacia el 26 de octubre de 2006, en donde se le indicaba que ya no era empleada de la farmacia, constituyó un despido y que dicho despido se hizo sin que mediara justa causa y en violación a la reserva de un año que dispone SINOT, periodo que terminaba en febrero de 2007. La demanda se presentó y tramitó al amparo del procedimiento sumario laboral dispuesto por la Ley 2 de 17 de octubre de 1961. En su alegación responsiva, el patrono levantó como defensa afirmativa que la querellante nunca fue despedida, y que, por el contrario, ésta no se reportó a trabajar tras haber sido dada de alta, como dispone SINOT. Además, alegó que la querellante incumplió con los requisitos para reclamar la protección de reinstalación que dispone dicha ley.

Tras la celebración del juicio y el desfile de la prueba, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda.6

La sala de instancia determinó que la carta de 26 de octubre de 2006 suscrita por la co-propietaria de la farmacia, la señora Palou, fue, en efecto, una carta de despido.7

La parte demandada recurrió al Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegó (1) que no hubo despido, (2) que la querellante incumplió con los requisitos de reinstalación que dispone SINOT y (3) que se debió admitir como evidencia los récords de los medicamentos despachados a la señora Izagas hasta noviembre de 2006.8El Tribunal de Apelaciones revocó, con un disenso, la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.9

Sobre el primer señalamiento de error, es decir, que la carta del 26 de octubre constituyó un despido, el foro intermedio revocó la determinación de la sala de instancia. Según el Tribunal de Apelaciones, a la luz de la totalidad de las circunstancias, en particular el hecho de que la peticionaria y el patrono continuaron en comunicación para canalizar el reintegro a sus labores, dicha carta no podría verse como un despido.

Sobre el segundo señalamiento de error, la mayoría del panel del Tribunal de Apelaciones determinó que la señora Izagas Santos "no había cumplido con proveer las certificaciones médicas que acreditaran su recuperación" y, por eso, "no cumplió con los requisitos establecidos mediante Ley SINOT para poder reintegrarse a sus funciones".10 El foro apelativo concluyó que "esta sola certificación del cirujano dadas las circunstancias de autos, no cumple con el requisito de la Ley 139, supra, para establecer que el trabajador está mental y físicamente capacitado para ocupar el empleo".11 Entendió, por el contrario, que la señora Izagas Santos "no había demostrado que había sido dada de alta de todas sus condiciones y que estaba capacitada para ocupar su plaza".12

Es decir, dado que la carta del 26 de octubre no era un despido y que pasado el periodo de reserva de un año provisto por SINOT la querellante, según la apreciación del tribunal intermedio, "no ejerció adecuadamente su derecho a ser reinstalada en su puesto",13 la reserva de SINOT expiró.

Sobre el tercer señalamiento de error, el Tribunal de Apelaciones concluyó que los récords de los despachos de medicamentos a favor de la señora Izagas Santos en noviembre de 2006 relacionados con su padecimiento de depresión eran "relevantes para demostrar que a la fecha en que gestionaba la reinstalación en su empleo, no estaba capacitada para ello".14

Además, determinó que esta prueba no admitida tenía una probabilidad de influencia sustancial en el resultado del pleito.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones, la señora Izagas Santos recurrió ante este Tribunal. Alega que el tribunal apelativo descartó injustificadamente la apreciación de la prueba y determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, ya que dichas determinaciones tienen apoyo en la prueba presentada. En particular, la peticionaria argumenta que si se interpreta la carta del 26 de octubre a la luz de los testimonios vertidos en el juicio y la adjudicación de credibilidad que hizo el foro de instancia, se debe concluir que en ella se efectuó un despido. Alternativamente, plantea que, aunque se entienda que el texto de la carta admite dos posibles interpretaciones razonables distintas, como ésta debe interpretarse a la luz de los testimonios vertidos en el juicio, debe prevalecer la interpretación del foro primario.

En segundo lugar, la peticionaria aduce que, al no alegar el patrono en su contestación a la querella que ella no estaba capacitada para trabajar, como exige la Ley 2, renunció a esa defensa afirmativa, por lo cual dicha capacidad no está en controversia. En la alternativa, la peticionaria alega que si se entendiera que su capacidad para regresar a trabajar es un asunto en controversia, a pesar de que cuando fue despedida aún no había expirado la reserva dispuesta por SINOT, la indagación se tendría que circunscribir a la incapacidad sobrevenida como consecuencia de la operación bariátrica y no extenderse a otros padecimientos que nunca provocaron que se le declarara incapacitada para trabajar. Por último, la peticionaria cuestionó la determinación del Tribunal de Apelaciones a los efectos de que no se debían excluir los documentos relativos con el historial de medicamentos relacionados con su condición de depresión. El 6 de agosto de 2010 expedimos el auto de certiorari.15

II.

El Tribunal de Apelaciones concluyó que la solicitud de reinstalación que hizo la peticionaria a su patrono debía incluir certificaciones médicas de todos los especialistas que la...

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