Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Septiembre de 2011 - 182 DPR 738
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CP-2009-5 |
DTS | 2011 DTS 129 |
TSPR | 2011 TSPR 129 |
DPR | 182 DPR 738 |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2011 |
2011 TSPR 129
182 DPR 738, (2011)
182 D.P.R. 738 (2011), In re Muñoz, Morell, 182:738
2011 JTS 135 (2011)
2011 DTS 129 (2011)
Número del Caso: CP-2009-5
Fecha: 6 de septiembre de 2011
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López
Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado: Por derecho propio
Conducta Profesional, Amonestación por incumplir su deber de mantener informado al foro primario conforme al Canon 12 de Etica Profesional. Este tipo de práctica en que los clientes voluntariamente crean un Comité de Comunicación o establecen intermediarios frente a sus abogados, no releva a los abogados de descargar su deber de mantener informados a cada uno de los clientes directamente, asegurándose de que la información llega a estos.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2011.
En el presente caso nos corresponde atender un señalamiento ético contra dos abogados que suscribieron un contrato de servicios profesionales con el propósito de representar a múltiples codemandantes en un caso de daños y perjuicios. En específico, debemos examinar si los abogados actuaron correctamente al crear, mediante dicho contrato, un comité de codemandantes que se encargaría de mantener -en calidad de intermediarios- la comunicación entre la representación legal y los demás codemandantes. Asimismo, debemos evaluar la diligencia desplegada por los abogados querellados ante la falta de cooperación de sus clientes durante un proceso litigioso.
El Lcdo. Daniel Muñoz Fernós fue admitido a la abogacía el 3 de marzo de 1989, y, el Lcdo. Miguel Morell Chardón el 30 de noviembre de 1977.
En el año 1998, veintinueve empleados del Colegio Regional de Carolina de la Universidad de Puerto Rico contrataron los servicios profesionales del bufete Morell Chardón & Muñoz Fernós para que les representara en una reclamación de daños y perjuicios contra unos contratistas independientes de su patrono.1
Dicho bufete se componía de los dos abogados aquí querellados.
Aunque el contrato de servicios profesionales expresa que compareció el bufete, el mismo fue firmado únicamente por el licenciado Muñoz Fernós.
Como parte de lo estipulado con el bufete, todos los codemandantes también firmaron el referido contrato de servicios profesionales y recibieron una orientación sobre el alcance de éste y las responsabilidades a cumplir por parte de los clientes para una adecuada representación. Por la naturaleza del caso, también se les orientó y advirtió sobre la necesidad de contratar a dos peritos, un experto ambiental y un neumólogo. Asimismo, en el referido contrato se estableció claramente la necesidad de que los codemandantes se comunicaran periódicamente con el bufete.
A tales efectos, se incluyó la siguiente cláusula:
Es una condición indispensable del presente contrato el que los clientes mantengan comunicación continua con los abogados, llamándolos o visitándolos por lo menos una vez semanalmente para conocer el status del caso a radicarse. A estos fines se ha creado un comité de demandantes compuesto por los siguientes demandantes: Diana Ramírez Natal, Alma Ramos Ortiz, Angelina Díaz González y Carmen Serrano Collazo. Esto no impide que cualesquiera de LOS CLIENTES pueda llamar en un momento dado a LOS ABOGADOS, y vice-versa, para atender asuntos individuales de cada reclamante.
De esta manera, se pretendió que un comité (Comité de Comunicación) mantuviera comunicación entre los abogados y los codemandantes. De igual manera, cualquier reclamante podía comunicarse directamente con la oficina de los abogados para obtener información del caso.
En cumplimiento con su obligación, el 27 de febrero de 1998, el bufete presentó la correspondiente reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.2 La demanda fue suscrita por ambos abogados aquí querellados.
Durante el proceso litigioso, la Sra.
Alma I. Ramos Ortiz, una de las codemandantes que formaba parte del Comité de Comunicación y quien figura como la quejosa en el presente proceso disciplinario, utilizó los servicios profesionales del licenciado Muñoz Fernós para al menos cuatro asuntos personales ajenos al caso de daños y perjuicios.
Para esos cuatro asuntos, por los cuales el abogado no cobró, ésta no tuvo inconveniente alguno para localizar y comunicarse con el abogado y, según se desprende del expediente, éste la atendió satisfactoriamente.
El licenciado Muñoz Fernós también atendió otras gestiones personales en calidad de representante legal de la codemandante Sra. Diana Ramírez Natal, resultando en la obtención por ésta de una compensación reclamada administrativamente. Por las gestiones a favor de la señora Ramírez Natal no se instaron quejas disciplinarias, por lo que suponemos que las mismas también fueron realizadas satisfactoriamente. Cabe señalar, además, que, durante el presente procedimiento disciplinario, los abogados querellados alegaron haber asesorado a los codemandantes y a familiares de éstos de forma gratuita en más de quince ocasiones. Por esas otras gestiones tampoco se presentaron quejas disciplinarias.
No obstante, el pleito de daños y perjuicios ante la Sala de Carolina fue desestimado con perjuicio el 17 de mayo de 2002, a causa de la incomparecencia de los codemandantes y su incumplimiento con órdenes del Tribunal de Primera Instancia. El 25 de junio del mismo año, el foro primario reabrió el caso, a solicitud de los abogados aquí querellados, en aras de que se dilucidara la controversia en sus méritos. Finalmente, el 22 de enero de 2003, volvió a desestimar el pleito con perjuicio por abandono.
Así las cosas, la señora Ramos Ortiz presentó una queja contra los querellados ante la Secretaría de este Tribunal a nombre propio y en representación de los demás codemandantes. La queja fue instada originalmente contra el licenciado Muñoz Fernós y durante el trámite disciplinario autorizamos a la Oficina de la Procuradora General a incluir al licenciado Morell Chardón. Esto, pues ambos participaron de orientaciones, entrevistas con los clientes, y en los trámites del caso.
En la queja, la señora Ramos Ortiz expresó que advino en conocimiento de que se había emitido una sentencia de archivo con perjuicio en el caso que tramitaba Muñoz Fernós. Alegó que dicho abogado nunca le cursó documento alguno emitido por el tribunal, a pesar de que había recibido órdenes específicas del propio tribunal a esos fines. Asimismo, añadió que mientras el caso fue objeto de desestimación en dos ocasiones distintas, ni los codemandantes ni ella tuvieron conocimiento de ello. Como exponemos más adelante, la comunicación entre los abogados querellados y la señora Ramos Ortiz resultaría ser de medular importancia para este proceso disciplinario pues, por distintos motivos, los otros miembros del Comité de Comunicación se abstuvieron de realizar su encomienda y todos descansaron en que ella realizaría la comunicación con los abogados.
Los abogados respondieron la queja.
El licenciado Muñoz Fernós alegó que nunca recibió respuesta de la señora Ramos Ortiz cuando le notificó la sentencia mediante la cual se desestimó el caso por segunda ocasión. Añadió que siempre mantuvo a los clientes al tanto del proceso y les informó a través de Ramos Ortiz de todo lo que pasaba. Además, expresó que envió varios formularios a los demandantes pero éstos no los devolvieron o cumplimentaron, por lo que alegó que los clientes no fueron diligentes en apoyar la tramitación de su reclamación. Por su parte, el licenciado Morell Chardón alegó que respondió a las llamadas telefónicas de la señora Ramos Ortiz cuando el licenciado Muñoz Fernós no estaba en la oficina y que atendió a ésta, quien les visitaba regularmente.
Así las cosas, ordenamos a la Oficina de la Procuradora General a presentar la querella de autos y ésta le imputó a los querellados la violación de los Cánones 12, 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En síntesis, la querella alega...
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