Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 2011 - 182 DPR 759

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2009-103
DTS2011 DTS 131
TSPR2011 TSPR 131
DPR182 DPR 759
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Verónica Rentas Santiago

Peticionaria

v.

Autogermana, Inc.

Recurrido

Certiorari

2011 TSPR 131

182 DPR 759, (2011)

182 D.P.R. 759 (2011), Rentas Santiago v. Autogermana, Inc., 182:759

2011 JTS 137 (2011)

2011 DTS 131 (2011)

Número del Caso: AC-2009-103

Fecha: 8 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región de Ponce Panel IX

Jueza Ponente: Hon. Luisa Colom García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Gilberto Oliver Dávila

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado

Derecho Laboral, Despido Injustificado, Represalias. El despido de una empleada luego de ésta haber acudido a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) para recibir beneficios al amparo de la Ley Núm. 45 de 1935, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo, constituye un acto en violación de la Ley Núm. 115 de 1991, conocida como Ley de Acción por Represalia del Patrono.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2011.

El presente recurso nos exige determinar si el despido de una empleada luego de ésta haber acudido a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) para recibir beneficios al amparo de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo, constituye un acto en violación de la Ley Núm. 115 de 20 septiembre de 1991, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 194a et seq., conocida como Ley de Acción por Represalia del Patrono.

Por entender que la peticionaria fue objeto de represalias en su empleo luego de acudir al Fondo para recibir tratamiento por un accidente ocurrido en el trabajo, revocamos en parte al Tribunal de Apelaciones. Veamos.

I.

El 20 de febrero de 2007, la Sra. Verónica Rentas Santiago (señora Rentas Santiago o peticionaria)1 fue impactada por un brazo mecánico ubicado en la salida de las facilidades de su patrono, Autogermana, Inc. (Autogermana o recurrida). A raíz del referido accidente, la peticionaria solicitó a la recurrida los formularios correspondientes para acogerse a los beneficios administrados por el Fondo. El 23 de marzo de 2007, el patrono entregó a la peticionaria los formularios solicitados.

Posteriormente, el 26 de marzo del mismo año, la señora Rentas Santiago acudió al Fondo para iniciar su proceso de reclamación de beneficios al amparo de la Ley Núm. 45, supra. Ese mismo día, la agencia determinó que la peticionaria debía recibir tratamiento mientras se encontraba en descanso. Por tal motivo, el 28 de marzo de 2007, la señora Rentas Santiago comunicó lo anterior a la recurrida.

Así las cosas, el 29 de marzo del 2007 la Gerente del Departamento de Recursos Humanos de Autogermana, llamó a la peticionaria "para [presionarla]... para que... se reincorporara en su empleo, ya que había mucho trabajo en la empresa".2 Por causa de lo anterior, la peticionaria gestionó que el Fondo le permitiese recibir tratamiento médico mientras trabajaba (CT). Su petición fue concedida el 30 de marzo de 2007.

Una vez la señora Rentas Santiago se reincorporó a su empleo el 2 de abril de 2007, la peticionaria aduce haber experimentado un patrón de acoso, humillación, menosprecio y hostigamiento constante por motivo de haber instado una reclamación ante el Fondo.3 De acuerdo a su querella, el referido patrón se manifestó mediante órdenes del patrono que modificaban su horario de trabajo, sus horas de alimentos y restringían su posibilidad de trabajar horas extras.4

Lo anterior, unido a rumores de sus compañeros sobre su posible despido, motivó a la señora Rentas Santiago a presentar su renuncia el 9 de abril de 2007.5 No obstante, su dimisión no fue aceptada por la recurrida, la cual, en su lugar, optó por despedirla el mismo día.6

Como resultado de los hechos reseñados, el 2 de mayo de 2007, la señora Rentas Santiago presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella en contra de Autogermana por vía de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario para Reclamaciones de Obreros y Empleados.7 Su querella aducía causas de acción al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A.

sec. 185 et seq., conocida como Ley de Despido Injustificado, y la Ley Núm. 115, supra.8

En contestación, el 10 de mayo de 2007, el patrono arguyó, entre otras cosas, que el despido de la señora Rentas Santiago se debió a su pobre desempeño, sus malas actitudes, su alteración de una tarjeta de ponchar y sus ausencias sin notificación.9 Según Autogermana, la peticionaria fue objeto de múltiples acciones disciplinarias verbales y escritas- destinadas a remediar los actos señalados.10

Luego de varios trámites procesales, el 15 y el 20 de octubre de 2008 se celebró el juicio en su fondo.11 Tras recibir prueba documental y testifical de ambas partes, el 11 de junio de 2009 el foro primario dictó

Sentencia.12 En ésta, el tribunal sentenciador resolvió que la peticionaria había sido despedida injustificadamente, ya que jamás fue sujeta a un proceso de disciplina progresiva o recibió amonestación o reprimenda alguna por parte de Autogermana.13 A su vez, determinó que la recurrida despidió a la peticionaria en represalia por ésta haber acudido al Fondo en un momento crítico para la empresa, toda vez que Autogermana estaba atrasada en sus procesos de facturación.14

Como resultado y según lo exige la Ley Núm. 115, supra- el tribunal le confirió a la peticionaria la suma de $163,891.56 por concepto de ingresos dejados de devengar ("Back Pay") y $50,000.00 por ingresos futuros ("Front Pay").15 Igualmente, ordenó a la recurrida a pagar $5,447.42 correspondientes a las vacaciones acumuladas y no liquidadas a la señora Rentas Santiago. Por otra parte, le concedió a la peticionaria el 25% de la suma de las cantidades previamente enunciadas por concepto de honorarios de abogado.16 Empero, el foro primario no le otorgó a la peticionaria las siguientes partidas: (1) el pago de la mesada al amparo de la Ley Núm. 80, supra; (2) la compensación solicitada por sus alegados daños y perjuicios; y (3) el pago de comisiones reclamadas.17

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el 19 de agosto de 2009 la recurrida acudió en alzada ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de apelación, Autogermana le imputó al foro sentenciador haber errado (1) al determinar que el despido de la peticionaria violentó la Ley Núm.

115, supra; (2) al concluir que la señora Rentas Santiago fue despedida, y que no renunció voluntariamente a su puesto; (3) en sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y (4) en el cálculo de la compensación concedida a la peticionaria.18

Atendido el recurso de apelación, el foro apelativo intermedio emitió su dictamen el 29 de octubre de 2009.19 En su decisión, el Tribunal de Apelaciones resolvió que la señora Rentas Santiago había sufrido un despido injustificado y no una renuncia voluntaria, contrario a lo argüido por el patrono.20 Ello, pues, la peticionaria nunca fue amonestada o disciplinada en sus años de empleo con Autogermana.21

Con respecto a la causa de acción de la señora Rentas Santiago al amparo de la Ley Núm. 115, supra, el foro apelativo intermedio concluyó que la peticionaria estableció un caso prima facie de represalias.22 Sin embargo, entendió que el patrono logró rebatirlo adecuadamente al ofrecer prueba que constataba (1) que existían otros empleados acogidos a los beneficios de la Ley Núm. 45, supra, que no sufrieron despidos represivos y (2) que el cambio de la hora de entrada al trabajo de la peticionaria de 8:00 a.m. a 7:00 a.m.- representó un acomodo razonable el cual no afectó a la señora Rentas Santiago porque ésta siempre llegaba al trabajo a las 7:00 a.m.23

Consecuentemente, el Tribunal de Apelaciones desestimó la causa de acción de la peticionaria al amparo de la Ley Núm. 115, supra. A la luz de lo anterior, resolvió que la peticionaria sólo tenía derecho al pago de la mesada estipulada por las partes.24

En desacuerdo con la Sentencia del foro apelativo intermedio, el 3 de diciembre de 2009 la señora Rentas Santiago presentó ante nos un recurso de apelación. En éste, le imputó al Tribunal a quo los errores siguientes:

1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL INTERVENIR CON LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA HECHA POR EL TPI (sic).

2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO HUBO DESPIDO POR REPRESALIA. 25

Revisado el recurso de apelación de la peticionaria, el 14 de mayo de 2010 resolvimos acogerlo como una petición de certiorari y procedimos a ordenar su expedición. Contando con los alegatos de ambas partes, procedemos a examinar el marco jurídico aplicable a las controversias inicialmente esbozadas.

II.

A. Principios generales de una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115, supra.

La Ley Núm. 115, supra, "provee protección a empleados frente a represalias que puede tomar un patrono contra éstos por proveer testimonio, expresión o información a un foro judicial, legislativo o administrativo".26 Esta protección se concretiza en el Art. 2 de la ley bajo examen, el cual dispone lo siguiente:

(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información...

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